STSJ Canarias , 29 de Julio de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:3524
Número de Recurso436/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Julio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 333/2001 sobre prestaciones (viudedad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Rebeca contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su dí a se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26 de julio de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante contrajo matrimonio con Benito (DNI nº NUM000) el 10.7.82. Mediante auto de fecha 14.2.95, dictado en autos 32/95 por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de los de esta ciudad , fueron acordadas una serie de medidas provisionales previas, entre las que se encontraba la separación provisional de los esposos. Y mediante sentencia de fecha 26.2.96, dictada en autos 255/95 , fue acordada la separación matrimonial y fue aprobado el convenio regulador. SEGUNDO.- El indicado Sr. Benito falleció en esta ciudad el 9.12.00. TERCERO.- El 16.1.01, la actora solicitó prestaciones de viudedad y orfandad al INSS. Dicho Instituto, mediante resolución de 23.1.01, reconoció a la actora una pensión de viudedad con una base reguladora de 136.468 ptas y aplicación de un porcentaje por la convivencia del 68,41% sobre el 45% ordinario por entender que la convivencia había durado 4.602 días de un total máximo de 6.727. Formulada reclamación previa, fue desestimada. CUARTO.- Hasta su muerte, el Sr. Benito estuvo empadronado en el mismo domicilio que su esposa e hijos del matrimonio, sito en la URBANIZACIÓN000 NUM001 , vivienda NUM002 , en esta ciudad, domicilio que también era el del indicado señor a efectos fiscales.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Rebeca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª Rebeca , quien habiendo contraído matrimonio con D. Benito el día 10 de julio de 1982 y habiéndose separado del mismo por sentencia firme de fecha 26 de febrero de 1996 , tras su fallecimiento, acaecido el 9 de diciembre de 2000, solicitaba percibir la totalidad de la pensión de viudedad que solo parcialmente le fue concedida en proporción al tiempo de convivencia (68,41%) por la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 23 de enero de 2001. Frente a la misma se alza la demandante, mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las circunstancias que rodearon la relación de la actora y su difunto esposo desde el momento de la separación judicial hasta el de su óbito, que debería quedar redactado con el siguiente tenor literal:

"Hasta su muerte, el Sr. Benito estuvo viviendo interrumpidamente en el mismo domicilio que su esposa e hijos del matrimonio, sito en la URBANIZACIÓN000 NUM001 , vivienda NUM002 , en esta ciudad, domicilio que también era el del indicado señor".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 26 a 47 de las actuaciones, consistente en copia de diversa documentación de identidad (DNI, permiso de conducción), administrativa (certificado de empadronamiento), fiscal (declaración del IRPF) y correspondencia en la que figura el domicilio del Sr. Benito .

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser...

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