STSJ Asturias , 30 de Noviembre de 2001

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2001:5039
Número de Recurso2068/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 2.068/98 RECURRENTE: Dª. Leticia LETRADO D. MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1.019/2001 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a treinta de noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.068 del año 1998, interpuesto por el Abogado D. Marcelino Abraira Piñeiro, en nombre y representación de Dª. Leticia , casada en régimen de gananciales con D. Ricardo , con domicilio en Gijón, Somió, Colonia DIRECCION000 , chalet NUM000 ; contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 13 de marzo de 1998, que desestimó la reclamación 52/58/97, relativa al Impuesto de Bienes Inmuebles, valor catastral correspondiente al ejercicio 1997. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 8 de junio de 1999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare contrario a derecho, y por tanto nula la resolución del Tribunal Económico, con las demás resoluciones inherentes a tal declaración, o, subsidiariamente, declare que procede la reducción del valor asignado en la resolución recurrida, a la cantidad de 8.243.361 pesetas.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia en la que declarada la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, se inadmita y, subsidiariamente se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día veintisiete de noviembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso- administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 13 de marzo 1998, que desestima la reclamación económica-administrativa que presentó impugnando acuerdo adoptado el 20 de diciembre 1996, notificado el 10 de enero 1997, por la Gerencia Territorial del Catastro de Gijón, por el que se desestima el recurso de reposición contra la notificación individualizada de la valoración catastral correspondiente al inmueble urbano de su propiedad, sito en C/ DIRECCION000 n°. NUM000 de Gijón, referencia catastral n° NUM001 , ejercicio 1997, por un valor de 16.182.315 pesetas.

En la demanda suplica se dicte sentencia por la que se declare contraria derecho, y por tanto nula la resolución recurrida, con las demás resoluciones inherentes a tal declaración, o subsidiariamente, declare que procede la reducción del valor asignado en la resolución recurrida, a la cantidad de 8.243.361 pesetas.

Estimación de efectos declarativos con fundamento en los motivos siguientes: Los coeficientes aplicados son discriminatorios y carentes de toda base, ya que infringen claramente el principio de igualdad si lo tenemos presente y lo relacionamos con urbanizaciones del entorno. Violación de la tutela judicial efectiva fundada en la subida indiscriminada en un breve espacio cuando no se han producido hechos que permitan apreciar una elevación del valor de mercado en dicha proporción y falta de fundamentación del valor asignado a la finca urbana de su propiedad, al no notificar los valores catastrales aplicados ni acompañar las ponencias de valores del bien relacionado con los demás que se asignen en la zona.

SEGUNDO

Con relación a la exigencia de motivación de los actos administrativos que aplican conceptos jurídicos indeterminados, como medio de evitar la indefensión del ciudadano, esta cuestión ha sido ya enjuiciada por este Tribunal en un recurso anterior que tenía por objeto también la impugnación valoración catastral.

En el precedente, sentencia dictada el 16 de febrero del presente año, recurso 392/ 98, se partía del criterio general sentado por la doctrina jurisprudencial que " la falta de motivación, como defecto formal que es, sólo determina la anulabilidad del acto recurrido cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, tal como preveía el articulo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y ahora el artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto la motivación de los actos administrativos constituye una garantía para los administrados que les permite conocer las argumentaciones en las que se apoya la Administración, facilitando así la posibilidad de criticarlas o impugnarlas, como su control jurisdiccional mediante la actividad revisora de los Tribunales de esta Jurisdicción, por ello, la falta de motivación puede constituir un vicio que determine la anulabilidad del acto administrativo o una mera irregularidad, según provoque o no la indefensión del interesado por desconocer las causas o motivos en que se fundo la actividad de la Administración".

Y del especifico que deriva de la interpretación del artículo 70 de la Ley 39/88, en la redacción dada por el artículo 28 Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que no contempla expresamente la necesidad de motivación en los aumentos de valor catastral, sino que dependiendo de las situaciones enjuiciadas de existencia o ausencia de antecedentes en el expediente, el Tribunal Supremo, tiene declarado, sentencia de fecha 3/3/1995 "la exigencia de notificar a cada particular los valores e índices unitarios, tanto básicos como correctores, no exige otra notificación que la de la valoración resultante, de los datos de identificación y ubicación de la finca y los referentes a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Obligaciones tributaria. Gestión tributaria. Impugnación y anulación de valoraciones
    • España
    • Anuario fiscal 2002 Leyes Generales Gestión Tributaria Valoraciones Impugnación y Anulación de Valoraciones
    • 1 Diciembre 2002
    ...respecto a la declarada»". 10) La disparidad de valoraciones en el IBI y TP no es causa de anulación de la valoración catastral. STSJ de Asturias de 30-11-01. P. Sr. Gallego Otero. JT Fundamento Jurídico 4º: "Examinadas las relaciones entre ambos tributos es difícil defender la unicidad del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR