STSJ Asturias , 11 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2001:2140
Número de Recurso1698/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1.698/97 RECURRENTE: HORMIGONES LA CARIDAD S.A. PROCURADOR: Dª. LAURA FERNÁNDEZ-MIJARES SÁNCHEZ RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 463/2001 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a once de mayo de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.698 del año 1997, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación de HORMIGONES LA CARIDAD S.A., con domicilio en La Caridad, Concejo de El Franco, y con la dirección del Letrado D. Emilio de Robles; contra la resolución del T.E.A.R.A. recaída en reclamación n° 33/00894/96, sobre Sanción por infracción grave en concepto de IVA. En apoyo de sus pretensiones solicitaba la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que fue acordada por Auto de 24 de junio de 1997. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 2 de octubre de 1997, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto:

  1. - Se anule el acta de inspección n° 00691890, de fecha 11 de noviembre de 1994, por ser nula de pleno derecho por no contener todos los elementos esenciales del hecho imponible.

  2. - Se considere improcedente la imposición de sanción.

  3. - De no estimarse la pretensión anterior, se declare la aplicación en la sanción de la reducción del 30%.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la confirmación del acto administrativo impugnado., desestimando la demanda. Ello con imposición al actor de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria por la Sala la celebración de vista, se requirió a las partes para que formulasen sus conclusiones, y tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día diecinueve de enero pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en sesión celebrada el día 14 de febrero de 1997, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada, impugnando el acuerdo de la AEAT de Oviedo de 25 de enero de 1996, por el que se le impone a la ahora demandante sanción por infracción grave derivada del acta de disconformidad número 0069189-0 incoada por el IVA, ejercicio 1990, e importe de 102.438 pesetas, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que no ha lugar a responsabilidad por infracción tributaria, ya que se ha presentado declaración veraz en la correspondiente autoliquidación practicada; que no se ha reducido la sanción en un 30% según dispone el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria y que el acta carece; de los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al obligado tributario, amén de ser nula por estar prescrito el ejercicio 1990.

SEGUNDO

La conclusión precedente de la sociedad demandante sobre el elemento subjetivo de la infracción tributaria y consecuentemente la improcedencia de la sanción, se sustenta en la doctrina Jurisprudencial citada en la demanda aplicable al supuesto de autos por la conexión material con los examinados en los...

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