STSJ Cataluña , 19 de Junio de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:7645
Número de Recurso1464/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1464/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 19 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5300/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Taper s.a. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 5.12.2000 dictada en el procedimiento nº 554/2000 y siendo recurridos Ismael y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.06.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.12.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ismael contra la empresa GRUPO TAPER, S.A., y Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la empresa demandada, GRUPO TAPER, S.A., a que abone al actor la cantidad de 541.605 ptas.; que será incrementada con el interés del art. 921 de la L.E. Civil.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial con fundamento en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que el actor, D. Ismael , mayor edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa GRUPO TAPER, S.A., dedicada a la actividad de VTA. MAQUINARIA, con una antigüedad de 13.12.1994, categoría profesional de VIAJANTE y retribución bruta diaria, incluidos todos los conceptos, de 18.410 ptas., (12.744 ptas. por remuneraciones básicas y pagas extras y 5.666 ptas. por incentivos).

  2. - Que tal prestación de servicios se inició con la firma entre el actor y la referida compañía, (el 13.12.1994), del pacto aportado por el Sr. Ismael como documento nº 1 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su cláusula tercera se habla de "una retribución bruta".

  3. - Que tal prestación de servicios finalizó en fecha 21.02.2000.

  4. - Que el actor percibió de la compañía demandada en Enero de 2000, por los servicios prestados ese mes, un total de, (119.635 + 246.636 + 5.589 + 10.435 + 10.435 + 10.435 + 9.642), 412.807 ptas. Debió recibir un total de, (18.410 ptas. días x 31 días), 570.710 ptas. La diferencia asciende a 157.903 ptas. El Sr. Ismael no ha recibido esa diferencia.

  5. - Que el actor debió percibir de la compañía demandada en Febrero de 2.000, por los servicios prestados durante los primeros 21 días de ese mes, un total de, (18.410 ptas. día x 21 días), 386.610 ptas.

    El Sr. Ismael no ha percibido dicho importe.

  6. - Que el actor no realizó vacaciones durante el año 2000. Debió percibir por dicho concepto un total de 156.528 ptas. No ha percibido tal importe.

  7. - Que el actor soportó en Febrero 2000 unos gastos, como consecuencia de su prestación de servicios, por importe de 10.584 ptas.

  8. - Que en Diciembre de 1999 el actor percibió un anticipo de nómina por importe de 87.498 ptas.

    Tan cantidad sería devuelta a la empresa desde Enero hasta Abril de 2000; razón de 21.875 ptas.

    mensuales. El Sr. Ismael sólo ha reintegrado las 21.875 ptas. correspondientes al mes de Enero; faltan por devolver 65.623 ptas.

  9. - Que la empresa le adelantó al actor 100.000 ptas. para gastos. El demandante utilizó de dicha suma un total de 12.591 ptas. Las restantes 87.409 ptas. no fueron gastadas y la empresa no las ha percibido.

  10. - Que el actor, cuandl liquidó la caja, descontó 17.258 ptas. que él había adelantado por gastos.

    La empresa, pese a que ya había sido descontando por el demandante, le ingresó 17.258 ptas. en su cuenta. El actor no ha reintegrado la suma referida, 17.258 ptas.

  11. - que la suma total de los importes que figuran en los hechos probados 4º, 5º, 6º y 7º asciende a, (157.903 + 386.610 + 156.528 + 10.854), 711.895 ptas. La suma total de las cantidades que se concretan en los hechos probados 8º, 9º y 10º asciende a, (65.623 + 87.409 + 17.258), 170.290 ptas. La diferencia entre ambas sumas asciende a (711.895 - 170.290), 541.605 ptas.

  12. - Que la empresa venía aplicando al actor los siguientes descuentos:

    - 31'17% por I.R.P.F. - 4'70% por contingencias comunes.

    - 1''60% por desempleo.

    - 0'10 por formación profesional.

  13. - Que el actor presentó papeleta de conciliación el 14.06.2000. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 05.07.2000. La demanda se presentó el 14.06.2000.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apart. b) del art. 191 de la L.P.L. y bajo ordinales separados refiere el recurrente, representante de la demandada, otros tantos motivos de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las invocaciones y pruebas que refiere con propuesta de los nuevos redactados que propugna sin tener en cuenta, no solo que como afirma el Tribunal Constitucional entre otras coincidentes sentencias de 25.01.1983 y 18.10.1993 la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que como viene sustentando la Sala entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3.05.1995, 19.09.1997 y 10.06.1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hecho consignados como probados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que en todo caso ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa el error de aquel Juzgador cuya facultad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR