STSJ Comunidad Valenciana 1377/2008, 6 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1377/2008
Fecha06 Mayo 2008

1377/2008

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Recurso de Suplicación nº: 3024/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3024/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilma. Sra. Dª. Mª Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a seis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1377/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3024/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Valencia, en los autos núm. 833/2006, seguidos sobre vacaciones, a instancia de Dª. Ana asistida por el letrado D. Francisco Soler Pérez, contra Confecciones Triton, S.L. asistida por el letrado D. Mariano Lainez Plumed, y en los que es recurrente Confecciones Tritón, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Mª Remedios Roqueta Buj.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha diecinueve de abril de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Ana contra la empresa CONFECCIONES TRITON SL, debo declarar y declaro su derecho a disfrutar de 21 días de vacaciones correspondientes al año 2006; condenado a la demandada estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante Ana presta sus servicios para la demandada empresa CONFECCIONES TRITON SL, con antigüedad de fecha 16 de mayo de 1988, categoría profesional de oficial c y salario mensual de 1.030,24 €; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Habiéndose fijado las vacaciones anuales en la empresa para los días 7 a 27 de agosto, la actora no pudo disfrutarlas por encontrarse en situación de incapacidad temporal desde el día 26 de junio hasta el día 1 de septiembre de 2006. TERCERO.- Tras reincorporarse al trabajo, el día 25 de septiembre de 2006 la actora solicitó por escrito disfrutar de 21 días de vacaciones anuales y la empresa no le contestó. CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO; no obstante contra ello se interpuso por la empresa recurso de reposición sobre la base de no haber sido citada a aquel acto.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación Confecciones Tritón, S.L., habiendo sido impugnada en legal forma por Dª. Ana. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación por reconocimiento del derecho a vacaciones. El recurso, que ha sido impugnado de contrario, sin la debida separación de motivos mezcla revisiones de hecho y examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo de las letras b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La parte demandada postula la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia a fin de que quede redactado del siguiente modo: "No se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC. La empresa interpuso recurso de reposición y posterior de alzada sobre la base de no haber sido citada a aquel acto, el cual no debe entenderse cumplimentado". Tal petición de revisión de hechos probados no puede prosperar por cuanto de los documentos citados en el recurso en su apoyo (documentos nº 1, 3 y 4 de la actora), no se desprende de forma clara e inequívoca la conclusión que se pretende alcanzar. En efecto, los documentos reseñados en el recurso no demuestran la equivocación del juzgador, pues el acto de conciliación ante el SMAC sí se ha producido, si bien se dio por intentado y sin efecto por la incomparecencia de la demandada.

Finalmente, por lo que respecta a la revisión de los hechos que se declaran probados por la sentencia de instancia, se pretende la adición al relato fáctico de varios hechos probados. Ya desde ahora se anuncia que esta revisión fáctica no puede prosperar dada su errónea formulación. En efecto, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-03-1998 (RJ 1998, 2072) y 11-12-2003 (Recurso 63/2003 [RJ 2004, 2577 ]), «la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara». De modo, que constituyen infracciones de tales requisitos el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (SSTS 23 enero 1990 [RJ 1990, 202], 2 marzo 1990 [RJ 1990, 1748 ]), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (SSTS 4 mayo 1984 [RJ 1984, 2957], 21 diciembre 1989 [RJ 1989, 9070], 13 febrero 1990 [RJ 1990, 911]; SSTCT 20 abril 1988 [RTCT 1988, 2824], 2 julio 1988 ) o que se formule en escrito incomprensible (STCT 10 abril 1989), toda vez que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad (SSTCT 2...

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