STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Octubre de 2002

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:2478
Número de Recurso802/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 802/02 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 26-9-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a dos de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.559 En el Recurso de Suplicación nº. 802/02, interpuesto por la representación de CONTRAINCENDIOS PUERTOLLANO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Ciudad Real, en autos nº. 35/02, siendo recurrido D. Felix . Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 10 de Abril de 2.002, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por D. Felix contra la empresa

CONTRAINCENDIOS PUERTOLLANO, S.L. sobre resolución de contrato, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada. Que estimando la demanda presentada por D. Felix , contra la empresa CONTRAINCENDIOS PUERTOLLANO S.L. sobre despido debo declarar y declaro improcedente el despido del actor realizado con fecha 17.01.2002, condenando a la empresa a su opción que deberá realizar en el plazo de 5 días ante éste Juzgado a que le readmita en su puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 2.894,01 euros (474.035.- pts). con abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Don Felix , comenzó a prestar servicios para la empresa Contraincendios Puertollano, S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción celebrado con fecha 15.10.1999, ostentando la categoría profesional de peón prestando el servicio como instalador de aparatos de seguridad. Con fecha 17.01.2000 el contrato que unía a ambas partes se convirtió en contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo percibiendo un salario mensual incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 837,95 euros (139.423.- ptas). Segundo.- En el mes de noviembre del pasado año, la empresa ordenó al actor que realizara labores de auxilio al mantenimiento de la nave donde se ubica el centro de trabajo, así como de recarga de extintores habiendo tenido en consecuencia que pintar los rótulos de la nave, allanar la tierra alrededor de la misma, cavar, etc. Tercero.- A partir del mes de marzo del pasado año, el actor ha precisado asistencia médica en diversas ocasiones habiendo acudido al Servicio de Urgencias del Hospital Santa Bárbara de la localidad de Puertollano con episodios de mareos, constando en el parte de urgencias como Juicio clínico Síndrome Vertiginoso, mareo inespecífico habiendo sido dado de baja por los servicios médicos del Insalud con fecha 15.03.2001 permaneciendo en dicha situación hasta el día 7.05.2001 habiendo acudido posteriormente a consultas en el servicio de O.R.L. así como al servicio de Psiquiatría del indicado Hospital y al Equipo de Atención a Drogodependencias de la Cruz Roja Española de dicha localidad y a consulta de cardiología.

Cuarto

Consta acreditado que la empresa se dedica a la instalación y mantenimiento de aparatos de seguridad y que normalmente la instalación requiere que se realice por dos trabajadores: un oficial y un peón que trabajan en equipo, habiendo solicitado los instaladores no ser acompañados por el actor. Quinto.- Con fecha 13.12.2001 el actor presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación demanda en reclamación de resolución de contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo celebrándose acto de conciliación con fecha 3.01.2001 que finalizó sin avenencia. Sexto.- Con fecha 16.01.2002 la empresa entregó al actor escrito del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Mío Esta tarde se le dio la orden de iniciar trabajo de cavar una zanja para instalar el alumbrado en el suelo contiguo a la fachada de la Nave. Usted se ha negado a realizar dicho trabajo de forma rotunda, que constituye un trabajo similar a otros que viene usted realizando hasta la fecha. El motivo de la presente es indicarle que la desobediencia o indisciplina es causa justificada de despido conforme al artículo 54.2 B del Estatuto de los Trabajadores. Por lo tanto se le requiere para de forma inmediata y a partir de mañana 17/01/2002 del presente mes de enero proceda a obedecer la orden de trabajo recibida, haciéndose saber que en caso de su reiteración en la desobediencia del día de hoy se procederá a ejercer la facultad disciplinaria con el máximo rigor que permiten las normas. Firma del trabajador Atentamente Felix Fdo. Pedro Jesús . En dicho escrito consta que el trabajador se negó a firmar, figurando la firma de dos testigos acreditando el hecho. Séptimo.- Con fecha 17.01.2002 la empresa remitió por burofax al actor escrito del siguiente tenor literal: "Muy ser. Mio: En el día de ayer procedió Vd. a negarse a realizar el trabajo que le fue encomendó, (cavando de una zanja para tendido de alumbrado en la nave propiedad de la empresa). Ello generó nuestro escrito de esa fecha, en el que se solicitaba recapacitase Vd. sobre su inicial desobediencia, advirtiéndole de las posibles consecuencias de la misma, escrito que Vd. se negó a firmar. En el día...

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