STSJ Comunidad de Madrid 1067/2004, 14 de Septiembre de 2004

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2004:16229
Número de Recurso1161/2002
Número de Resolución1067/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01067/2004

RECURSO Nº 1.161/2002

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente :

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Iltmos. Sres. Magistrados

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 1.161/2002, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Luis Carlos, contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 13 de Diciembre de 2.000, en cuya virtud, la Subdirección General de Recursos Humanos del Parque Móvil del Estado, de 2 de Febrero de 2.001, le pone de manifiesto que se ha procedido a regularizar su nómina con efectos de Enero de 2.001 en atención a lo dispuesto por la resolución de la Dirección General del propio Parque Móvil del Estado de 15 de Enero de 2.001, por la que se da cumplimiento a lo resuelto en aquel primer acuerdo de la CECIR.

Habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se revoque las resoluciones recurridas y se declare su derecho a cobrar los trienios perfeccionados como del Grupo D.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación de la misma.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día trece de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Luis Carlos, se dirige contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 13 de Diciembre de 2.000, en cuya virtud, la Subdirección General de Recursos Humanos del Parque Móvil del Estado, de 2 de Febrero de 2.001, le pone de manifiesto que se ha procedido a regularizar su nómina con efectos de Enero de 2.001 en atención a lo dispuesto por la resolución de la Dirección General del propio Parque Móvil del Estado de 15 de Enero de 2.001, por la que se da cumplimiento a lo resuelto en aquel primer acuerdo de la CECIR. Pretende el recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución referenciada,- así como que se declare su derecho a percibir todos los trienios perfeccionados, con anterioridad al 1 de enero de 1.997, dentro del Grupo de Clasificación "D" de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto-, aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: 1.- Que en su día formuló recurso contencioso-administrativo contra la Administración hoy demandada, recurso en el que, por Sentencia firme, se reconoció el derecho que ostentaba a estar encuadrado en el Grupo de Clasificación "D" con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación "E", reconociéndosele su derecho a que le fuera abonada la cantidad que correspondiera por las diferencias económicas derivadas de la anterior declaración; 2º.- Que la Sentencia antedicha fue ejecutada abonándosele una serie de cantidades que se correspondían, por un lado, con las diferencias existentes en concepto de "salario base" y, por otro, con las diferencias económicas derivadas de los diferentes valores asignados a los trienios de los Grupos "E" y "D"; 3 .- Que las resoluciones cuestionadas vulneran las previsiones contenidas en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en la que suponen la revisión de oficio, al margen del procedimiento establecido, de las nóminas percibidas hasta Enero de 2.001 en las cuales todos los trienios devengados desde la fecha de su entrada en el Parque Móvil del Estado se computaron, tras la Sentencia antedicha, como perfeccionados en el Grupo de Clasificación "D"; 4.- Que el artículo 120 de la Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social no es de aplicación a los funcionarios que obtuvieron Sentencia favorable de reclasificación pues, caso contrario, se conculcaría el principio de responsabilidad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Carta Magna.

La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos...

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