STSJ Cataluña , 26 de Julio de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:9978
Número de Recurso339/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 339/2000 Partes: Bartolomé C/ MINISTERIO DE DEFENSA Objeto: Resolución de fecha 1/7/99 por la que se incluía al recurrente en la prestación de las Guardias de Orden y Seguridad de las que había sido excluido por Auto firme (R. núm. 61/97- 1ª).

S E N T E N C I A N° 788 bis/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. Mª LUISA PEREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil uno VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 339/2000, interpuesto por D. Bartolomé , representado y defendido por él mismo contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada el Ministerio de Defensa el Abogado del Estado, Sr. Oscar Calderón de Oya, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 1 /7/99, dictada por el Ministerio de Defensa.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa indeterminada.

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dio lugar al auto de 22/5/2000, por el que la Sala no acordó la suspensión, ratificado por auto de 30/9/200, que desestimó el recurso de súplica sustentado por el actor.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de 13-3-01, quedaron los autos pendientes de señalamiento..

SEXTO

Este recurso, ha sido tramitado con carácter de preferente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden jurisdiccional, habida cuenta la pendencia ante esta Sala de una pluralidad de asuntos con idéntico objeto, o con la sola variación, en algunos supuestos, de circunstancias no esenciales e irrelevantes para resolver la cuestión controvertida de carácter estrictamente jurídico, en los que se pretende la exención de guardias de orden y seguridad para Especialistas en los Cuerpos de la Defensa Nacional.

SÉPTIMO

Por providencia de 11-6-01 se señaló el día 25 de julio del presente año para votación y Fallo, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Resolución de 1-7-99 del Ministerio de Defensa, por la que, en aplicación de lo dispuesto en el art° 24.3 de la Ley 17/99, de 18-5, se declara que todos los miembros de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos tienen capacidad para prestar servicios y guardias de orden y seguridad en su Centro de destino, lo que incluye a quienes, conforme a la normativa anterior (básicamente Ley 17/89 y RD 288/97, que desarrolló parcialmente dicha Ley), tuvieran reconocido judicialmente el derecho a no prestar tales guardias, todo ello conforme a dicha Ley 17/99, primeramente citada.

SEGUNDO

El actor, Suboficial Especialista, en su demanda, entiende que el art. 24.3 de dicha Ley 17/99, no modifica la situación anterior, interpretándolo en el conjunto de la propia Ley, en relación con los antecedentes legales, históricos, doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia.

Relata la actuación de la Administración con la antigua y con la nueva Ley (Leyes 17/89 y 17/99 citadas), señalando que ésta última no modifica la anterior en este punto, alegando precedentes judiciales (de Juzgados de lo Contencioso Administrativo) en su favor, entendiendo incongruente que, bajo la vigencia de la nueva Ley, los especialistas no puedan tener mando sobre la tropa, pero sí realizar dichas guardias de orden y seguridad.

La Abogacía del Estado entiende que la dicción de dicho precepto legal en discusión es clara, determinando, frente a la legislación precedente y su jurisprudencia interpretativa (STS 10-3- 99, en casación en interés de Ley, entre otras, que llegaban a la conclusión opuesta - no podían los especialistas realizar tales guardias de orden y seguridad-), que podían y debían realizar tales guardias, ya que la nueva Ley no excluye de ellas a quienes no tienen " mando" sobre la tropa (distinto a " función de mando", incardinada en el ámbito de su especialidad).

Alega, además, doctrina de esta Sala y la STSJ Andalucía de 28-6-99, en favor de su tesis.

TERCERO

La Sala, a la hora de decidir esta litis, en el ámbito además de lo dispuesto en el art°

37.2 LJCA 98, ha de sostener el criterio ya sentado en vía de apelación sobre esta misma cuestión litigiosa en nuestra reciente sentencia n° 50 de 18-5-01 (Rec apelación 144/00), doctrina de plena aplicación al supuesto aquí enjuiciado y que ha de mantenerse por ello, no aportando el presente asunto y su planteamiento por las partes novedad alguna que nos obligue, permita o aconseje modificar tal criterio ya aplicado.

CUARTO

En efecto, la cuestión objeto de controversia en este proceso, ha suscitado numerosos pronunciamientos jurisdiccionales, en ocasiones contradictorios, si bien han devenido uniformes a partir de la sentencia del T.S. de 10 de marzo de 1999, dictada en recurso de casación en interés de ley y que, por ser la primera dictada tras el Real Decreto 288/97, adquirió especial relevancia, máxime si el principal argumento de la Administración demandada para combatir la Jurisprudencia anterior, era la nueva interpretación que podía inducir el citado Reglamento.

Dicha sentencia negaba que la doctrina de la sentencia impugnada (que excluía a los Suboficiales especialistas de los turnos de Guardias de Orden y Seguridad, así como de las funciones y cometidos que tengan por finalidad el mando, la preparación, la instrucción y el Empleo de la tropa, fuera de los servicios de su especialidad), sea una doctrina errónea ya que "los criterios que mantiene la sentencia recurrida, en interpretación de los arts. 14 y 17 de la Ley 17/89, resultan de todo punto aplicables como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 228/97, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, escalas y Especialidades Fundamentales de los Militares de carrera, en desarrollo de la ley 17/1989".

Sin embargo, tal como vienen apuntando los distintos pronunciamientos realizados recientemente, la Ley 17/1999, de 24 de mayo, ha alterado sustancialmente el marco normativo aplicable, siendo que la...

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