STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Junio de 2003

PonenteJOSEFINA SELMA CALPE
ECLIES:TSJCV:2003:4914
Número de Recurso749/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 749/2001 S E N T E N C I A N º 833 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados Dª JOSEFINA SELMA CALPE D.MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO En Valencia, a nueve de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.749/01, promovido por la Procuradora Dª Rocio Calatayud Barona en nombre y representación de GALERIAS PRECIADOS, S.A EN LIQUIDACION contra la resolución del TEAR de Valencia de 27 de febrero de 2001 que desestima la reclamación nº 46/331/97 deducida contra Acuerdo del Jefe de Sección de 19 de noviembre de 1996 que desestima el recurso de reposición formulado contra liquidación nº 46/96/TZ/1399 practicada en fecha 27 de septiembre de 1996 en concepto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 4.185.600 pts por los Servicios Territoriales de Valencia, de la Consellería de Economía y Hacienda, en relación con el documento registrado con el nº 56.699/96 sobre adquisición de determinadas viviendas y plazas de aparcamiento, sitas en Valencia, calle Franco Tormo nº 11, 13 y 15, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, y como codemandada la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró concluso el recurso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintiocho de febrero del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de 27 de febrero de 2001 que desestima la reclamación nº 46/331/97 deducida contra Acuerdo del Jefe de Sección de 19 de noviembre de 1996 que desestima el recurso de reposición formulado contra liquidación nº 46/96/TZ/1399 practicada en fecha 27 de septiembre de 1996 en concepto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 4.185.600 pts por los Servicios Territoriales de Valencia, de la Consellería de Economía y Hacienda, en relación con el documento registrado con el nº 56.699/96 sobre adquisición de determinadas viviendas y plazas de aparcamiento, sitas en Valencia, calle Franco Tormo nº

11, 13 y 15.

SEGUNDO

Expone la actora y resulta de la documentación obrante en el expediente que en fecha 2 de agosto de 1977 adquirió los inmuebles mencionados mediante contratos privados, otorgándose en fecha 20 de febrero de 1996 escritura pública por la que se elevaron a documento público los referidos contratos de compraventa, presentando autoliquidación del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en fecha 25 de marzo de 1996 con cuota cero, por entender prescrita la deuda, argumento con el que la actora sustenta en este recurso su pretensión anulatoria de la liquidación practicada por la Administración, considerando que ésta ha tenido conocimiento de la transmisión patrimonial efectuada, pues desde 1988 los inmuebles figuran a nombre de la actora tanto en el Catastro como en la Cámara de la Propiedad Urbana, existiendo además los contratos de suministro de agua, energía electrica y gas de fecha anterior a la elevación a escritura pública de los contratos privados de compraventa.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1995 recoge la evolución normativa en relación con la cuestión objeto de análisis en los siguientes términos:

"PRIMERO.-...Desde la definitiva implantación de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, a principios de este Siglo, la Hacienda Pública ha luchado contra el fraude, conseguido a través de las transmisiones formalizadas en documento privado, en cuatro frentes:

  1. Estableciendo normas especiales de cómputo de la prescripción de la acción para liquidar el tributo, concretamente que ésta no corre, hasta el momento en que el documento se presenta a liquidación, salvo que se den los supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil, y no todos, porque durante años no se admitió, a estos efectos, el fallecimiento de uno de los contratantes.

  2. Negando eficacia jurídica a los documentos privados en tanto no se liquide el Impuesto, de ahí la obligación exigida a todos los Tribunales, Oficinas, Registros Públicos, etc, de no reconocer efecto alguno, ni dar curso a las demandas, acciones, peticiones, etc. en tanto que no se pague el Impuesto.

  3. Liquidando como transmisiones onerosas, los expedientes de dominio y actas de notoriedad, que podían ser el medio de legalizar antiguas ocultaciones y acceder así al Registro de la Propiedad.

  4. Mediante la acción investigadora.

En cuanto al primer frente de actuación, a nadie se le puede ocultar que las transmisiones realizadas en documento privado, por su propia privacidad, pueden ser fácilmente ocultadas, sin que, por tanto, la Administración pueda ejercer su acción liquidadora. Si la prescripción corriera desde la fecha de otorgamiento del documento, la Hacienda Pública estaría en la mayoría de los casos, indefensa, por ello desde la Ley de 2 de Marzo de 1900 se ha distinguido:

  1. Documentos públicos, la prescripción corre desde su otorgamiento.

y b) Documentos privados, desde que se presentan a liquidación o se dan las circunstancias del artículo 1227 del Código Civil, pues en este último caso tienen eficacia frente a terceros, incluido, entre éstos, la Hacienda Pública.

Es interesante tener presente la evolución histórico-legislativa de las normas sobre la prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de sus precedentes, porque nos ayudará a su mas clara comprensión:

La Ley de 2 de Marzo de 1900, artículo 11, se limitó a disponer: "La acción administrativa para exigir el Impuesto, háyase o no liquidado, prescribe a los 15 años, contados desde el otorgamiento del documento o la escritura del acto que produzca su exacción". Fué el artículo 128 del Reglamento de 20 de Abril de 1900 el que estableció por primera vez "En los documentos privados, cualquiera que sea su fecha, el plazo (se refiere a la prescripción) comenzará a contarse desde que la Administración tenga conocimiento de su existencia, desde la incorporación o inscripción en el Registro público, o desde que fuera entregado a un funcionario público por razón de su oficio, conforme al artículo 1.227 del Código Civil". La legalidad de este precepto reglamentario fue muy discutida en su época.

El Texto refundido de la Ley de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, de 23 de Febrero de 1927, artículo 142, apartado 3, es idéntico al artículo 128 del Reglamento de 1900, salvo que añadió un inciso muy importante: "En los documentos privados, cualquiera que sea su fecha, el plazo, para los efectos de la prescripción, comenzará a ...".

El plazo de prescripción era el de 15 años, que, a su vez, era el establecido con carácter general para todos los tributos en el artículo 29 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1 de Julio de 1911. Por Ley de 31 de...

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