STSJ Canarias 190/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:1481
Número de Recurso955/2002
Número de Resolución190/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a diez de marzo del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 955/2002, en el que interviene

como demandante DON Paulino representada por el Procurador Don

Esteban Pérez Alemán, asistido del Letrado Don Miguel A Blazquez Jiménez y como

Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias,

representada por el Abogado del Estado; siendo codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, reprresentada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando

impuesto sobre transmisiones y actos jurídicos documentados; siendo la cantidad de 704,44 Euros,

la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 20 de junio del 2002, dictada en la Reclamación Nº: 35/03042/01, por el concepto de Transmisiones y AJD se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: En fecha 10 de diciembre de 2001 se presentó reclamación económico- administrativa contra Liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, referencia NP: 1973/00, NL: 4326/01, por un total a ingresar de 117.209 ptas. (704,44 E)...TERCERO: Que el hecho que dio origen a la actuación de la Administración fue el de exceso de adjudicación, manifestado en escritura pública de capitulaciones matrimoniales, por la que se declara la liquidación de la sociedad de gananciales del interesado, otorgada ante funcionario público notario Sr. Corbí Coloma el 26 de febrero de 1997 (nº de protocolo 383)...FALLO: En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, en sesión del día de la fecha, reunido en Sala, acuerda en ÚNICA instancia DE ESTIMAR la reclamación planteada.SEGUNDO.- El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente nuestra pretensión, se acuerde: 1º .Declarar no ajustada a derecho la resolución recurrida y se anule la citada Resolución de fecha 28 de Junio de 2.002, por no ser la misma ajustada a derecho por los razonamientos expuestos a lo largo de la presente demanda. 2º.- Se acuerde expresa imposición de costas a la parte recurrida, por ser ello preceptivo

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por la que se desestima la reclamación economica administrativa formulada por el recurrente contra Liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurí dicos Documentados, por un total a ingresar de 117.209 ptas. (704,44 E) y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: Primera-. La Resolución recurrida de fecha 28 de Junio de 2.002, notificada a esta parte el día 19 de Septiembre de 2.002, acuerda declarar desestimada la reclamación econó mica-administrativa, interpuesto por mí representado, contra el expediente anteriormente citado. Dicho sea con la venia precisa y en estrictos términos de defensa, mí representado interpone la presente demanda contra la citada Resolución por entender que la misma no se ajusta a derecho y lesiona los intereses de mí representado. Segunda-. Se funda el presente recurso en las siguientes consideraciones: El presente procedimiento se inició cuando, con fecha 3 de Diciembre de 2.001, sin haber habido ninguna notificación previa, se le notificó a mí representado la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de fecha 23 de Noviembre de 2.001, por entender la oficina liquidadora que había existido un exceso de adjudicación, manifestado en escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 26 de Febrero de 1.997 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Las Palmas Sr. Corbi Coloma, en la que se declaraba la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre mí representado y su exesposa Doña Marina . Entendiendo mí representado, que dicha liquidación no se ajustaba a derecho y lesionaba sus intereses, interpuso dentro del plazo legal establecido al efecto, una reclamación económico-administrativa, donde sucintamente relatada todo lo acontecido hasta la fecha, suplicando al efecto que no procedía la liquidación de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, puesto que en ningún momento había existido ninguna compra ni venta por parte de mí representado, y que tan solo había tenido lugar la separación de los bienes existentes en el matrimonio de mí representado con su exesposa, los cuales ya estaban separados legalmente en aquel momento. Con fecha 19 de Septiembre de 2.002, se le notificó a mí representado, la resolución de

fecha 28 de Junio de 2.002, por la cual se desestimaba la reclamación económico-administrativa que había interpuesto y se confirmaba la liquidación del impuesto citado anteriormente. Entendiendo que tal Resolución, no se ajustaba a derecho y lesionaba sus intereses es por lo que mí representado ha interpuesto el presente Recurso.

Al respecto, en el presente recurso hay que hacer las siguientes consideraciones: A.-) En orden a la prescripción. Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, hay que atender a sí ha existido prescripción en el presente procedimiento. Señala el artí ;culo 64 de la Ley 230/1.963, de 28 de Diciembre , General Tributaria: " Prescribirán a los cuatros años los siguientes derechos y acciones: a. El derecho de la Administración, para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación". En el presente procedimiento, se le notificó a mí representado, por primera y única vez, con fecha 3 de Diciembre de 2.001, la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de fecha 23 de Noviembre de 2.001. Dicha liquidación tiene su origen en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 26 de Febrero de 1.997, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Las Palmas Don José Corbi Coloma, por mí representado y su exesposa, en virtud de la cual quedabadisuelta la sociedad de gananciales. Desde la citada fecha (26 de Febrero de 1.997) hasta la notificación del día 3 de Diciembre de 2.001, mí representado no había tenido noticias de tal liquidación, por lo que dado que ha transcurrido con creces el plazo de prescripción legalmente previsto, procede, sin entrar a valorar el fondo del asunto, la prescripción de la liquidación del impuesto practicada y que dio origen al presente procedimiento, por ello plenamente ajustado a derecho. B.-) En orden al fondo del asunto. Entrando al fondo del asunto, para el supuesto de que no se aprecie por el Tribunal al que me dirijo la prescripción de la liquidación que dio origen al presente procedimiento, hay que señ ;alar que el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se giró a nombre de mí representado tuvo su origen, supuestamente, (sic) "...en el exceso de adjudicación, manifestado en escritura pública de capitulaciones matrimoniales, por la que se declara la liquidación de la sociedad de gananciales del interesado (mí representado), otorgada ante funcionario público Notario Sr. Corbi Cotoma el 26 de Febrero de 1.997". Al respecto, cabe decir lo que señala el artículo 45.1.8).3. del Real Decreto-Legislativo 1/1.993 de 24 de Septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en virtud del cual: "estarán exentas: 3. Las

aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales". Es evidente que mí representado se encuentra amparado por lo señ alado por dicho artículo, existiendo al respecto abundante Jurisprudencia, quedando exento del pago del impuesto citado anteriormente. Así, señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de Febrero de 1.998 , ponente: Ilmo. Sr. Castillo Badal, Ramón: FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO: "...es que la Ley ofrece cobertura a la interpretación que mantenemos, es decir, que los excesos de adjudicación como consecuencia de la adjudicación de bienes indivisibles a alguno de los cónyuges, en pago de su haber, no están sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En consecuencia, procede estimar el recurso, con anulación del acuerdo recurrido y la liquidación girada". La Sentencia de la Sección 4' del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de Enero de 2.000 , ponente: Sra. Concepción Adama Baquedano, señala en su fundamento de derecho segundo: "Resulta extraño a las relaciones entre los miembros de una sociedad conyugal y altamente gravoso pensar que si un cónyuge...

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