STSJ Canarias , 2 de Julio de 2004

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2004:3066
Número de Recurso855/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 665 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. ANGEL ACEVEDO CAMPOS ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. ANTONIO GIRALDA BRITO D./Dña. MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRÍO

En Santa Cruz de Tenerife , a 2 de julio de 2004 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000855/2002 , interpuesto por Entidad Mercantil "Sebaquimen y S.L." , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Carmen Guadalupe García y dirigido por el Abogado D./Dña. Sergio Batista Díaz , contra TRIBUNAL ECONOMICO ADM. REGIONAL DE CANARIAS , habiendo comparecido, en su representación y defensa Abogado Estado , versando sobre Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales, cuantía 695.616 pts., siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON..ANGEL ACEVEDO CAMPOS, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a los actos de liquidación y sanción tributaria por el conepto de I.T.P. que fueron dictados por la Administración, dedujo la entidad actora reclamación económica- administrativa ante el TEAR, que fue desestimada por resolución de 27 de Junio de 2002.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando integramente las pretensiones de la demanda, revocando el acto administrativo recurrido, por no ser ajustado a derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas de contrario.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Adquirido por la entidad actora, en virtud de escritura pública de 7 de Abril de 1997, un inmueble de naturaleza urbana, presentó aquélla autoliquidación haciendo valer la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al amparo del art. 25 de la Ley 19/1994, de 6 de Julio , de Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias , y ello por considerar la demandante que el terreno adquirido se trataba de un bien de inversión, pretensión que fue rechazada por la Administración Tributaria, girando ésta la correspondiente liquidación por importe total de 695.616 pts. (540.000 pts de cuota principal y 155.616 pts de intereses de demora) e imponiéndose a la accionante, luego de seguirse el oportuno expediente, una sanción de 270.000 pts., actos ambos que impugnados sin éxito a través de la correspondiente reclamación económico-administrativo ante el TEAR, son objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Habiendo realizado la actora una ampliación de capital en virtud de instrumento público de 20 de Enero de 1997, adquiriendo luego, en 7 de Abril del mismo año, el inmueble que aquélla califica como bien de inversión, la cuestión fundamental a dilucidar en el litigio estriba en determinar si la finca adquirida tiene la condición de bien de inversión y está exenta, por tanto, de ITP en su adquisición, al amparo de lo previsto en el art. 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de Modificación del R.E.F. de Canarias , aunque su explotación no se haya materializado de forma inmediata, cuestión que requiere señalar de antemano que cuando el citado art. 25, según la redacción dada al precepto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , establece una exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a favor de las sociedades domiciliadas en Canarias que sean de nueva creación o que, ya constituídas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en dichas Islas que realicen durante los tres años siguientes al otorgamiento de la escritura de constitución o de ampliación de capital, son tres los requisitos que han de cumplirse para disfrutar de la exención tributaria: uno de índole subjetiva, representado por la existencia de una sociedad con domicilio fiscal en Canarias a través de un establecimiento permanente; otro de carácter temporal,...

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