STSJ Canarias , 9 de Mayo de 2002

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2002:1449
Número de Recurso3014/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 292/02 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de mayo del año dos mil dos. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso Núm. 3014/1997, en el que interviene como demandante la entidad mercantil TOURIN EUROPEO S.A., representada por la Procuradora Doña María Dolores Apolinario Hidalgo, asistida del Letrado Don José Ignacio García Rolland y como Administración demandada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Don Esteban Pérez Alemán, asistido del Letrado Don Mateo Pérez Ojeda; versando sobre impuesto sobre bienes inmuebles; fijándose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 27 de octubre de 1997, acordó: En uso de las facultades que me confiere la legislación vigente y, en especial, el artíC1 21 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 4 del Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el R.O.F. así como Decreto de la Alcaldía- Presidencia de delegación de competencias, ya la vista del informe emitido por el Departamento de Rentas y Exacciones, vengo en disponer: PRIMERO.- DESESTIMAR la solicitud de práctica de Tasación Pericial Contradictoria promovida por D Pedro Francisco , en representación del Sujeto Pasivo TOURIN EUROPEO S.A. con CIF n° A-35062116 (Antes Leasing Maspalomas S.A: contra la liquidación del IBI de Naturaleza Urbana (refcatastral n° 6220801 DS 4761N FL 33953176), que se detalla seguidamente, correspondientes al ejercicio 1.997, aprobadas por Decreto de la Alcaldía-Presidencia de fecha 7 de Mayo del presente año, declarando improcedencia por los motivos que se expresan a continuación:...

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el Recurso Contencioso-Administrativo por esta parte interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia de 27 de Octubre de 1.997, declare no ser conforme a Derecho tal resolución, anulándola totalmente, así como las liquidación girada, ordenando que se practique la tasación pericial contradictoria interesada, con expresa imposición de costas procesales al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana por temeridad y mala fe.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del recurrente, y se declare ajustada a derecho y valida la resolución del Sr. Alcalde-Presidente, de fecha 27 de octubre de 1.997, se desestima Recurso de Reposición planteado contra las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), correspondiente al ejercicio de 1997.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se DESESTIMA la solicitud de práctica de Tasación Pericia) Contradictoria y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Las Entidad Mercantil "TOURIN EUROPEO S.A.", por mí representada, promovió la práctica de la "tasación pericia) contradictoria" contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia por el que se acuerda notificar la liquidación de la deuda tributaria del ejercicio 1.997, relativa al Impuesto de Bienes Inmuebles de la finca urbana " Hotel Gloria Palace", propiedad de la recurrente, sita en el Municipio de San Bartolomé de Tirajana.

Así consta en el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de San Bartolomé a la Sala, folio 4.

En el escrito se hacia constar que habiendo sido promovida la "tasación pericial contradictoria, conforme establece el art. 52.2 de la vigente Ley General tributaria" y a la vista de su desarrollo reglamentario procedía dejar en suspenso la liquidación y el plazo para formalizar aleaciones. Reiteramos, en aras a la economía procesal, lo consignado en los folios I a 3 del expediente remitido a esa Sala por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en el que se contiene la fundamentación de la solicitud instada y que damos aquí por reproducido. II.- La Resolución de la Alcaldía-Presidencia de 27 de octubre de 1.997, resolviendo y desestimando la solicitud planteada, hay que tacharla de no ajustada a derecho, por cuanto con ella se priva al sujeto pasivo del I.B.I. de utilizar un medio de defensa previsto y permitido por el ordenamiento jurídico.

Ello originó que esta parte, mediante escrito oportunamente presentado ante esa Sala, interpusiera Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia antes citada, por entender que la misma no se ajustaba a Derecho y era lesiva a los intereses de mis representadas.

SEGUNDO

La LEY 28-12-1988, núm. 39/1988, de HACIENDAS LOCALES dispone: Articulo 66. 1.

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles. 2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste. Artículo 67. 1. El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones. 2. Para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten. 3. Para calcular el valor de las construcciones se tendrán en cuenta, además de las condiciones urbanístico-edificatorias, su carácter histórico- artístico, su uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas y cualquier otro factor que pueda incidir en el mismo. Artículo 69. Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 66 se fijan a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros inmobiliarios. Dichos valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización, según los casos, en los términos previstos en los artículos 70, 71 y 72 de la presente Ley, respectivamente. Artículo 70. 1. La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a los criterios de valoración regulados en los artículos 67 y 68. 2. A tal fin, se realizará, previamente, una delimitación del suelo de naturaleza urbana ajustada a las disposiciones urbanísticas vigentes, que será publicada por medio de edictos. No obstante lo anterior, en aquellos términos municipales en los que no se hubiese producido variación de naturaleza del suelo, no se precisará dicha nueva delimitación. En todo caso los actos aprobatorios de delimitaciones del suelo serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto. 3. Una vez realizados, en su caso, los trabajos de delimitación del suelo a que se refiere el apartado anterior, se elaborarán las correspondientes Ponencias de valores en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración y demás elementos precisos para llevar acabo la fijación de los valores catastrales. En todo caso, estas Ponencias se ajustarán a las directrices para la coordinación nacional de valores. 4. Las referidas Ponencias serán publicadas por edictos dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, y serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto. El anuncio de exposición de las mismas deberá efectuarse en el Boletín Oficial» de la provincia. 5. A partir de la publicación de las Ponencias los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico- administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto. 6.

Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho años. Artículo 71. 1. Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la Entidad local correspondiente, criando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal o en alguna o varias zonas del mismo. 2. Tal modificación requerirá inexcusablemente la elaboración de nuevas ponencias de valores en los términos previstos en el apartado 3 del artículo anterior, sin necesidad de proceder a una nueva delimitación del suelo de naturaleza urbana. 3. Una vez elaboradas las Ponencias, se seguirán los trámites y procedimientos regulados en los apartados 4 y 5 del dicho artículo 70. Artículo 72. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes.

Artículo 75. 1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 2. El período...

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