STSJ Comunidad de Madrid 2157, 13 de Marzo de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:2157
Número de Recurso219/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2157
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000219/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 219/06 Sentencia número: 212/06 J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER Presidente Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 219/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. RITA ALFAYA HURTADO, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (HOSPITAL GREGORIO MARAÑON), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, habiendo sido impugnado por D. Luis Miguel representado por el/la Letrado D./Dª EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 482/05, del Juzgado de lo Social 8 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Luis Miguel , contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de DERECHOS, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Luis Miguel ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del Servicio Madrileño de Salud en el Hospital de Cantoblanco, como personal laboral temporal, con la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios durante los periodos y fechas siguientes:

-Del 02.04.2004 al 25.04.2004 -Del 24.06.2004 al 27.10.2004 -Del 20.12.2004 al 10,01.2005

SEGUNDO

Los contratos celebrados con el actor se suscribieron como consecuencia de su inclusión en la correspondiente Bolsa de Trabajo de la categoría de Auxiliar de Obras y Servicios de la Comunidad Autónoma de Madrid, regulada, a su vez, en los sucesivos Convenios Colectivos para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, y en concreto, y por lo que se refiere al Convenio Colectivo actualmente vigente, en el art. 19 .

TERCERO

Durante el transcurso del último contrato suscrito por el actor, éste fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha de 29.12.2004, siendo dado de alta por mejoría que permite trabajar el 14.01.2005, por tanto, con fecha posterior a la terminación del contrato.

CUARTO

Como resultado de la inclusión del actor en la Bolsa de Trabajo, el día 31.01.2005, le fue ofertado un contrato de trabajo de carácter temporal de incapacidad temporal, para el Instituto Oftálmico en turno de mañana, con una duración incierta; dicha oferta de contratación fue aceptada por parte del trabajador.

QUINTO

Con fecha de 31.01.2005 y previamente a la contratación, el actor tuvo que acudir a un reconocimiento médico en la Unidad de Prestaciones Asistenciales de la Comunidad Autónoma de Madrid, y tras personarse en dicho servicio y serle efectuado un reconocimiento médico, le fue comunicado verbalmente que no podía trabajar al no ser apto y que sería excluido de la bolsa de trabajo sin ofertarle ningún otro contrato temporal laboral de la categoría de auxiliar de servicios y obras.

SEXTO

Ante dicha comunicación verbal, el actor, en fecha 4 de marzo de 2005 reclamó ante la Comunidad de Madrid el informe médico en el que constasen los motivos por los cuales no era apto para trabajar, siéndole remitido escrito de fecha 03.03.2005 del siguiente tenor literal:

"En respuesta a su solicitud sobre información acerca del dictamen de aptitud emitido el día 3 de febrero de 2005, informamos de que el trabajador fue valorado a solicitud del Servicio de Gestión y Recursos Humanos del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, por una oferta de contratación como Auxiliar de obras y Servicios.

Una vez revisado el trabajador y estudiados los informes médicos que aportó, se consideró que NO ERA APTO para el puesto de trabajo ofertado, debido a que su situación funcional basal no era buena por las enfermedades crónicas qeu persenta, las cuales motivan además frecuentes ingresos Hospitalarios por descompensaciones severas, como cosnta en informe del ingreso hospitalario que requirió en diciembre 04- enero 05.

Así pues, en estos Servicios Médicos se consideró que D. Luis Miguel padece un proceso crónico de salud, con una evolución no favorable, y cuya situación funcional basal en estos momentos, le hace NO APTO para desempeñar las funciones de Auxliar de Obras y Servicios, en aplicación del Art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

En seis meses, se revisará su situación de salud, en el caso de existir una nueva Oferta de Contratación".

SEPTIMO

E1 actor permaneció de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 29.12.2004 al 14.01.2005, fecha en que fue dada de alta por los Servicios Médicos del IMSALUD por mejoría que permite trabajar; encontrándose, según dichos Servicios médicos apto para su trabajo habitual.

OCTAVO

E1 actor que padece una hepatopatía crónica de posible etiología etílica con buena función hepática, macroglobulinemia de Waldestro DMNID y enfermedad de Dpuytren bilateral, fue declarado por resolución de 29.09.2003 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social no incapacitado permanentemente en grado alguno; igualmente por resolución de 15.10.2003, la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid reconoció al actor un grado de minusvalía del 0%.

NOVENO

E1 actor desde el 31.01.2005 no ha percibido salario alguno, que en virtud de su categoría profesional, asciende a 1.024 euros mensuales.

DECIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social interpuesta por el Instituto Madrileño de la Salud y estimando la demanda formulada por D. Luis Miguel en materia de reclamación de derechos y cantidad contra el Servicio Madrileño de Salud DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la exclusión de la bolsa de trabajo de la categoría de obras y servicios de D. Luis Miguel , acordando su inmediata inclusión en el puesto que por orden de puntuación le corresponda, reconociéndole el derecho a percibir una retribución de 1.024 euros mensuales desde el 31.01.2005 a la fecha de terminación del contrato ofertado en dicha fecha."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de enero de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de febrero de 2006, señalándose el día 8 de marzo de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra sentencia que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por el Instituto Madrileño de la Salud y, estimando la demanda del trabajador, declaró la nulidad de la exclusión de la bolsa de trabajo, acordando su inmediata inclusión en el puesto que por orden de puntuación le corresponde, reconociéndole el derecho a percibir una retribución de 1.024 euros mes desde el 31-1-2005 a la fecha de terminación del contrato celebrado en dicha fecha, interpone recurso de suplicación la letrada de la Comunidad de Madrid instrumentando un primer motivo en el que denuncia infracción del art. 139 y siguientes de la Ley 90/92, de 26 de noviembre, y R.D 429/1993 , dictado en su desarrollo, con relación al art. 1 y siguientes de la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , aduciendo, en síntesis, que del presente asunto debe conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el actor pretende una indemnización por resarcimiento de daños y perjuicios y, por tanto, estaríamos ante una reclamación patrimonial cuya competencia no esta atribuida al Orden Social. Y en el segundo motivo, subsidiario del anterior, para el caso de que no prospere la incompetencia de jurisdicción, denuncia infracción del art. 15 de la Ley 31/1995 y 64 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid , aduciendo que la no contratación del demandante viene motivada por la falta de aptitud física para realizar funciones de su categoría, lo que no supone la baja en la bolsa de trabajo,...

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