STSJ Cataluña 5120/2005, 3 de Junio de 2005
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:7140 |
Número de Recurso | 4821/2004 |
Número de Resolución | 5120/2005 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JOSE QUETCUTI MIGUELDª. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYADª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
En Barcelona a 3 de junio de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5120/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por inss frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 2 de enero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 374/2003 y siendo recurrido/a Aurora. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 7 de mayo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando como estimo la demanda planteada por Dª Aurora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones por maternidad a razón del 100% de la base reguladora de 726.30 euros y efectos de 28/11/02 condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, Dª Aurora, prestaba sus servicios en la empresa PRODUCTES LA PLANA SCCL, y estando afiliada y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, causó baja por enfermedad común, lumbociatalgia derecha, el 30/5/02, permaneciendo en dicha situación hasta el 27/11/02, dando a luz el día siguiente en que comenzó descanso por maternidad.
La actora causó baja en el RETA el 30/6/02 al ser despedida por la empresa el 16/6/02 con efectos de 30/6/02.
Solicitada prestación por maternidad fue denegada por no encontrarse de alta en la Seguridad Social en el momento del hecho causante.
Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa de la Entidad Gestora.
LA base reguladora de la prestación es de 726.30 euros y la fecha de efectos el 28/11/02".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado e impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que estimó la demanda interpuesta contra el mismo por Dª Aurora, reconociéndole el derecho percibir prestaciones por maternidad, y formula un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 3.1 y 4 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, por entender que la actora cuando inició su baja por maternidad el 28.11.02, no se encontraba en situación de alta o asimilada, ya que con anterioridad, el 13.06.02, había causado baja en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.
Según los hechos probados de la sentencia la actora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 30.05.02 mientras se hallaba prestando servicios en la empresa Productes La Plana S.C.C.L. y de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, y permaneció en dicha situación hasta el 27.11.02, dando a luz el día siguiente en que comenzó descanso por maternidad, Mientras tanto había causado baja en el RETA el 30.06.02 al ser despedida por la empresa el 16.06.02, con efectos de 30.06.02, razón ésta en la que se basa la entidad gestora para entender que en la fecha del inicio de la maternidad no se encontraba en situación de alta o asimilada.
Tal como recuerda la resolución de instancia el Tribunal Supremo, en sentencias de 20 de enero de 1995 y 19 de febrero de 1997, se ha pronunciado sobre el mismo tema en relación a trabajadoras que inician baja por maternidad subsiguiente a una situación de incapacidad temporal iniciada mientras prestaban servicios por cuenta ajena y continuada después de haber causado baja en la empresa. Se...
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