STSJ País Vasco , 27 de Enero de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:378
Número de Recurso2696/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social
  1. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FLORENTINO EGUARAS MENDIRID. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

RECURSO Nº: 2696/03

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 DE ENERO DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 271 UNION MUNESBA IBEVISCO UMI contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha seis de Septiembre de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Marí Luz frente a TGSS , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 271 UNION MUNESBA IBEVISCO UMI , AZKUENAGA INYECCION DE PLASTICOS S.A.,e INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La demandante Dª Marí Luz viene prestando sus servicios profesionales como Maquinista Inyección Plástico por cuenta de la empresa demandada Azkuenaga Inyección de Plásticos, S.A., quien tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua unión Munesba Ibevisco (UMI).

Segundo

En octubre del año 2000 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal hasta noviembre de 2001.

Realizado un estudio ergonómico de su puesto de trabajo se llega a la conclusión de que sus lesiones se deben a enfermedad profesional emitiendo el 6-09-2001 la Mutua UMI el parte de baja por enfermedad profesional de fecha 16-02-2001 con diagnóstico de tendinitis calcificante subacromial derecha, siendo la enfermedad profesional que lo origina Fatiga de las Vainas Tendinosas y los trabajos quela originan los movimientos repetitivos del hombro.

Tercero

Con fecha 12-07-2001 se realizó una RMN del hombro derecho donde se objetiva:

Calcificación en el espesor del tendón del supraespinoso, sin datos de rotura.

Bursitis subacromio-deltoidea con líquido libre.

Quiste subcondral en la inserción del supraespinoso.

Cambios degenerativos en cabeza humeral sin inestabilidad glenohumeral.

En agosto de 2001 se le practicó Acromioplastia artroscópica con busectomia y resección de calcificación del tendón del supraespinoso.

Cuarto

- Desde el 23-01-2002 hasta el 3-02-2002 permanece en situación de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo con diagnóstico de Hombro doloroso- Contractura Muscular de trapecio dcho.

Con fecha 25-02-2002 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo hasta el 3-03-2002, siendo el diagnóstico S. Manguito rotador a estudio.

Quinto

- Con fecha 18-09-2002, mientras prestaba sus servicios en la empresa, sintió un hormigueo y pérdida de fuerza importante en extremidad derecha.

La empresa no extendió parte de accidente por lo que la Mutua se negó a atender a la trabajadora quien acudió al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza quien emitió parte de baja laboral por contingencias comunes y diagnóstico de Braquialgia derecha, Contractura trapecio derecho.

Sexto

Presentada solicitud de determinación de contingencia el INSS dicta resolución con fecha 21-02-2003 declarando que el proceso de IT iniciado el 18-09-2002 se deriva de enfermedad común.

Septimo

- Contra la anterior resolución interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 23-04-2003.

Octavo

- La empresa se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de cotización por contingencias comunes y profesionales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda deducida por Dª Marí Luz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Unión Munesba Ibevisco UMI y la empresa Azkuenaga Inyección de Plásticos, S.A., debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora con fecha 18-09- 2002 se deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Unión Munesba Ibevisco UMI a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales y económicos inherentes a dicha declaración, con expresa absolución de la empresa Azkuenaga Inyección de Plásticos, S.A.".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 271, Unión Munesba Ibevisco (UMI), recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Bilbao, de 6 de septiembre de 2003, que ha declarado que la situación de incapacidad temporal en que se encuentra Dª Marí Luz desde el 18 de septiembre de 2002 proviene de accidente de trabajo, estimando así la demanda que ésta interpuso el 15 de mayo de 2003, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 21 de febrero de ese año, que ratificó que dicha situación provenía de enfermedad común, tal y como le había sido inicialmente reconocida, en virtud del parte de baja laboral extendido en aquella fecha por los servicios sanitarios de Osakidetza.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que la demandante presta sus servicios como maquinista de inyección plástica en la empresa de la que es titular la sociedad demandada, que cubre el riesgo de accidentes de trabajo de su personal con UMI; b) que en octubre de 2000 inició una situación de incapacidad temporal, mantenida hasta noviembre de 2001; c) que en resonancia magnética de 12 de julio de 2001 se apreció que presentaba una calcificación en el espesor del tendón del supraespinoso, sin datos de rotura, una bursitis subacromio-deltoidea con líquido libre, un quiste subcondral en la inserción del supraespinoso y cambios degenerativos en la cabeza humeral, sin inestabilidad glenohumeral; d) que al mes siguiente se la practicó una acromioplastia artroscópica, con busectomía y resección de la calcificación del tendón del supraespinoso; e) que UMI, el 6 de septiembre de 2001, emitió parte de baja laboral por enfermedad profesional, con efectos desde el 16 de febrero de ese año, con diagnóstico de tendinitis calcificante subacromial derecha, propia de la enfermedad profesional tipificada como fatiga de las vainas tendinosas, que derivaba de los movimientos repetitivos del hombro en su trabajo; f) que el 23 de enero de 2002 inicia situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo,mantenida hasta el 3 de febrero siguiente, por presentar hombro doloroso y contractura muscular del trapecio derecho; g) que el 25 de este último mes tuvo una nueva baja laboral, también atribuida a accidente de trabajo, subsistente hasta el 3 de marzo de ese año, con diagnóstico de síndrome de manguito de rotadores a estudio; h) que el 18 de septiembre siguiente, mientras trabajaba para la sociedad demandada, sintió un hormigueo y pérdida de fuerza importante en su extremidad superior derecha, sin que la empresa emitiera parte de accidente de trabajo, lo que motivó que UMI se negara a atenderla, teniendo que acudir a los servicios de Osakidetza, que extendieron el parte de baja laboral, por enfermedad común, con diagnóstico de braquialgia derecha y contractura del trapecio derecho; i) en el último párrafo de su segundo fundamento de derecho, con inequívoco valor fáctico, la sentencia refleja que la resonancia magnética practicada sobre su hombro revelaba la existencia, a nivel de la inserción del tendón del músculo supraespinoso de la tuberosidad mayor, que está levemente engrosada y de alta señal, con hallazgos que orientan hacia tendinitis o compromiso parcial de dicho ligamento; j) que el INSS dictó su resolución, en el sentido ya expuesto, ante petición de determinación de la contingencia de ese último proceso de incapacidad temporal. El Juzgado razona, en esencia, que ha de atribuirse a accidente de trabajo, al no haberse desvirtuado la presunción legal favorable al mismo que resulta del momento y lugar en que surgieron las lesiones, sin que se haya demostrado que el trabajo nada tuvo que ver con ello; bien al contrario, teniendo en cuenta la lesión apreciada en la resonancia última y sus antecedentes, su actual proceso está íntimamente vinculado con el desempeño de su actividad laboral.

Conviene señalar que la demanda pretendíaúnicamente que la situación de incapacidad temporal litigiosa se atribuyera a accidente de trabajo (no a enfermedad profesional), si bien la Mutua se opuso a la misma aduciendo, en esencia, que éste era su origen.

El recurso de UMI trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que, principalmente, desestime la demanda interpuesta y corrobore, con ello, que proviene de enfermedad común, si bien con carácter subsidiario admite que se atribuya a enfermedad profesional. Conviene señalar que todo su recurso se funda en considerar que el origen de esa incapacidad temporal es la enfermedad profesional, si bien sostiene que, por razones de congruencia con lo solicitado en la demanda, ha de ratificarse la resolución del INSS objeto de impugnación. Articula su recurso en cinco...

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