STSJ Comunidad de Madrid 1561/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:12050
Número de Recurso597/2005
Número de Resolución1561/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01561/2005

Recurso de apelación 597/05

SENTENCIA NUMERO 1561

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 597/05, interpuesto por la Letrada doña María Pilar Cortés Royo, en nombre de doña Amparo, contra el Auto de 20 de abril de 2.005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, en procedimiento abreviado nº 188/05 . Siendo parte la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de abril de 2.005 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Madrid, en procedimiento abreviado nº 188/05 , por el que se dispuso "no ha lugar acordar la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido".

SEGUNDO

Por escrito fecha 29 de mayo de 2005 la Letrada doña María Pilar Cortés Royo, en nombre de doña Amparo, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para alegaciones que evacuó en plazo

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 22 de noviembre de 2005, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 20 de abril de 2.005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Madrid, en procedimiento abreviado nº 188/05 , por el que se dispuso "no ha lugar acordar la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido"; siendo la resolución objeto de recurso la del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 26.11.04, dictada en el expediente nº 280020040022834, Refª 508 641, por la que se ordena su expulsión del territorio español con prohibición de entrada por seis años".

La apelante ataca la resolución antes reseñada indicando que su finalidad es hacer ejecutable la sentencia que en su día se dicte, causándole graves perjuicios la no suspensión máxime cuando la orden de salida conlleva la imposibilidad de probar en el acto del juicio los hechos tendentes al buen fin de sus pretensiones. Además, alega la aplicación de la doctrina del fumus por la existencia de arraigo y de estar en trámite de concesión de permiso de trabajo

El Magistrado de instancia considera, para denegar la suspensión, que vistas las alegaciones formuladas en la demanda no concurren ninguno de los supuestos para acceder a la suspensión.

SEGUNDO

Evocando el Auto de 12 de julio de 2002 (JUR 2002/194769), la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio [RCL 1998\1741], LJCA , en adelante), "asegurar la efectividad de la sentencia". Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130 LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquél en que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la STC 218/1994 (RTC 1994\218 ), la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la "justicia cautelar" tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1

TERCERO

Dicho Alto Tribunal nos indica que la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional.

La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos:

  1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 (RJ 1997\5049 ): "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite...

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