STSJ Extremadura , 21 de Noviembre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:2546
Número de Recurso525/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 525/2002 -L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D.Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres, a veintiuno de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 561 En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. DIEGO A. BALLESTEROS MARTINEZ, en representación de D. Jose Manuel , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 407/2002), de fecha 10 de julio de 2002, en autos seguidos a instancia del recurrente contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, sobre SANCIONES, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.-Presta el demandante sus servicios para el Ayuntamiento demandado como personal laboral fijo con categoría de Conductor del Servicio de recogida de residuos sólidos y limpieza viaria,y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.502.,69 euros. 2°.- El actor está afiliado a la Central Sindical UGT, extremo que es conocido por la Corporación empleadora. 2°.- Que por comunicación de 16 de abril de 2002 y hechos acaecidos el día 26 de febrero de 2002, se le ha impuesto sanción de 14 días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave consistente en reiterada desobediencia, que ha cumplido en el período 21 de mayo de 2002 al 3 de junio de 2002. en este lugar se da por reproducida la expresada comunicación. 3°.- Previamente a la imposición de la reiterada sanción se instruyó expediente disciplinario para la depuración de los hechos, tomándose declaración al imputado, en cuya declaración intervino Don Jesús Luis , miembro del Comité de Empresa y representante de la Sección Sindical de la U.G.T. 4°.- La sanción impuesta fue comunicada al expresado Sr. Jesús Luis , además de al sancionado. 5°.- Que el expresado día 26 de marzo de 2002, el camión que conduce el actor sufrió una avería que fue oportunamente reparada. Que a las 13,15 horas del expresado día se puso en comunicación por radio con el Encargado del Servicio Don Rodrigo para manifestarle que quería dirigirse a encerrar el camión por cuanto consideraba que no le daba tiempo a concluir la recogida de la zona que tenía encomendada, petición que mereció respuesta negativa por parte del encargado que le ordenó continuar recogiendo cuando menos hasta las dos, horas en la que reconsideraba la decisión a tomar. Nuevamente a las 13,5° vuelve a comunicar por teléfono móvil con el Encargado para manifestarle que se iba al vertedero, porque consideraba que no le daba tiempo antes de las 3 a recoger la que quedaba, siéndole nuevamente denegada tal petición a lo que manifiesta que él y los cargadores eventuales que prestaban servicios con él dan por finalizada la jornada y se marchan.

Nuevamente toma contacto el Encargado con él por radio requiriéndole para que reconsiderara la anterior decisión y continuara o, al menos para que de acuerdo con lo antes ofertado por él, volviera por la tarde para concluir el servicio, a lo que manifiesta que ya no es posible porque los cargadores se han quedado en el Revellin y se han marchado a sus casas. 6°.- Que ante la negativa a efectuar la recogida por parte del demandante el Ayuntamiento hubo de montar un servicio especial para recoger lo más urgente, concluyéndose tal tarea a las 15,10 horas. 7°.- Es práctica habitual en el Servicio de Recogida del Ayuntamiento de Badajoz que el Servicio se cocluya en el momento en que se termina la regida, sin necesidad de esperar a la finalización horaria de la jornada, lo que acontece de manera usual. 8°.- En fecha 9 de mayo de 2002 presentó Reclamación previa que le ha sido desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida por el trabajador, destinado en el servicio de recogida de residuos sólidos y limpieza viaria como conductor, del Ayuntamiento de Badajoz, y confirma la sanción impuesta por la Corporación al mismo por comisión de falta muy grave, se alza el vencido y, en un primer motivo de recurso, con cobijo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, viene a solicitarla nulidad de indicada sentencia por- es copia de lo razonado por la recurrente- entender que "la sentencia, y en su contenido y redacción vulnera el artículo 24 y 25 de la Constitución Española (generando indefensión en el recurrente) sobre la consideración de la falta de tutela efectiva conforme: al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la falta de adecuación de la sentencia a los pedimientos de la demanda, ya que como cuestión previa planteada por los actores -hay un solo demandante- se cuestionaba que el presente procedimiento, y de conformidad con el hecho quinto de los declarados probados, la falta del requisito de contradictorio para solventar el presente procedimiento sancionador, con lo que se contraviene el artículo 68.a) del E.T. y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical......; sin que el juzgador establezca que se ha dado cumplimiento a dicho elemento mínimo para determinar si existe nulidad o no de la sanción impuesta".

En cuanto a este primer motivo de nulidad, que se supone es por no dar respuesta a dicha alegación, jurídicamente calificable como incongruencia omisiva, a esta Sala sólo le resta reproducir los argumentos jurídicos del Magistrado de instancia respecto de dicha alegación, que obviamente echan por tierra su pretensión, y que son del siguiente tenor literal: "Aduce la demanda una serie de defectos formales que no se pueden considerar. La doctrina del Tribunal Supremo ha sentado de manera que no deja lugar a dudas que, aún en el supuesto de los expedientes contradictorios instruidos a los representantes sindicales, que no es el caso, no son de aplicación a los expedientes laborales las normas garantistas propias del derecho disciplinario de los funcionarios...

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