STSJ Extremadura 617/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:1692
Número de Recurso492/2004
Número de Resolución617/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZD. ALICIA CANO MURILLOD. ALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00617/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102090, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 492 /2004

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: COAG EXTREMADURA, INICIATIVA RURAL COAG, CENTRO COMARCAL DE JOVENES, AGRICULTORES DE MIAJADAS , CENTRO PROVINCIAL DE JOVENES ,

AGRICULTORES DE CÁCERES

Recurrido/s: Hugo , Encarna , Esther , Andrés , Laura , Maribel , Pilar , Trinidad , María Milagros

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 818 /2002

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª.A LICIA CANO MURILLO.

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO.

En CACERES, a dos de Noviembre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A Nº 617

En el RECURSO SUPLICACION 492 /2004, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de COAG EXTR EMADURA, INICIATIVA RURAL COAG , CENTRO COMARCAL DE JOVENES AGRICULTORES DE MIAJADAS , CENTRO PROVINCIAL DE J OVENES AGRICULTORES DE CÁCERES , contra lasentencia de fecha 25 de Marzo de 2.004 , di ctada por el JUZGA DO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ en sus autos número 818 /2002, seguidos a instancia de Dª. Pilar , Dª. Esther , Dª. Encarna , Dª. Maribel , Dª. Laura , Dª. Andrés , Dª. Trinidad , Dª. María Milagros y D. Hugo , representados por el Sr. Letrado D. ABEL LOPEZ COLCHERO, contra los indicados recurrentes, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilm a. Sra. Dª A LICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado delo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Los actores han venido prestando servicios para las entidades demandadas con la antigüedad, salarios y categorías profesionales que obran en el hecho 1º de la demanda y que se dan por reproducidos, y hasta el 12 de julio del presente, en que recayó sentencia en el procedimiento seguido en el Juzgado nº 2 de esta ciudad con el nº 392/02, en la que se declaró extinguidos los contratos de trabajo de los actores a excepción del de doña Pilar , sentencia que adquirió firmeza el 11 de septiembre del presente. 2º.- Doña Pilar inició descanso por maternidad el día 4 de diciembre de 2001 hasta el 25 de marzo del 2.002. 3º.- Doña Amparo y doña María Milagros otorgaron apod eramiento apud-acta con fecha 22 de mayo y de agosto del citado año a favor del Letrado Sr. Ló pez C olchero para el procedimiento de resolució n de contrato y despido respectivamente. 4º.- Los actores han percibido las cantidades que obran en el anexo aportado por la empresa en el acto del Juicio. 5º.- En los contratos de trabajo de los actores, consta, o bien, que la actividad de los respectivos empleadores es la de oficinas o despachos, o bien, que el Convenio Colectivo de aplicación es éste, habiéndose celebrado todos los contratos de trabajo por D. Carlos Antonio , en nombre y representación de estos, y abonándose las nóminas de los actores, bien por Coag Extremadura, bien por Iniciativa Rural Coag, con domicilio en Mérida, y en cuya representaciones firmaban las nóminas. 6º.- Los actores formularon conciliación en reclamación de diferencias salariales que tuvo lugar el 11 de Octubre de 2.002, teniendo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza estas actuac iones el 5 de Noviembre del mismo año."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo tener por desistidas a doña Amparo y doña María Milagros , y estimando parcialmente la demanda formulada por los actores frente a las entidades Centro Comarcal de Jóvenes Agricultores de Miajadas, Centro Provincial de Jóvenes Agricultores de Cáceres, Iniciativa rural Coag y Coag Extremadura, debo condenar a las citadas a que abonen a aquéllos las siguientes cantidades: -a doña Pilar , DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTE Y SIETE EUROS CON INCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 18.547,55 E.). - A DOÑA Esther , VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 20.224,75 E .).- a doña Encarna , VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 20.224,75 E .) .- a d oña Maribel , VEINTE MIL DOSCI ENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 20.224,75 E .).- a doña Laura , VEIONTIUN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 21.359,49 E .).- a doña Andrés , VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 20.792,37 E .).- a doña Trinidad , QUINCE MIL DIENTO CICNCUENTA EUROS CON DOS CÉNTIMOS ( 15.150 ,02 E.).- a doña María Milagros , VEINTE MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 20.614,87 E. ) y .- a don Hugo , VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( 20.232,91 E .)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante . Tal recurso fue objeto de impugnación por lacontraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 12 de Julio de 2.004 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de Octubre de 2.004, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente lademanda deducida por los actores, en reclamación de diferencias salariales, se alzan las vencidas, disconformes con la solución que ofrece el Magistrado de instancia a la cuestión litigiosa planteada. Y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita n se declare la nulidad de la resolución recurrida, reponiendo las actuaciones al momento posterior al acto del juicio para que se dicte nueva sentencia en la que se hagan constar como hechos probados no solamente los que sean precisos para dictar sentencia por el Juez de instancia, sino todos aquéllos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. En resumen, entiende la recurrente que la resolución debatida infringe lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por insuficiencia del relato fáctico declarado probado, omisión que entiende se produce en tanto considera que no se hace constar con la debida claridad el salario con sus complementos que venían percibiendo cada uno de los trabajadores, a fin de poder calcular las diferencias a las que tuvieran derecho por aplicación de la norma paccionada que se invoca.

En cuanto a ello, dos razones avalan la desestimación del motivo:

A) La primera, de orden formal, se sustenta en que respecto de la insuficiencia del relato fáctico, es doctrina reiterada del extinguido Tribunal Central de Trabajo -seguidas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia- la relativa a que es al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, y por ello, la solicitud de parte de que se declare la nulidad por tal causa, carece de eficacia, pues en el caso de que cualquiera de los litigantes considere que los hechos declarados probados de la resolución son insuficientes o incorrectos, el único remedio procesal que tiene a su alcance es el que establece el apartado b) del artículo 191 , de la Ley de Ritos Laboral, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de 9 de marzo de 1989, 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991 seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, País Vasco, sentencias de21 de enero y 8 de abril de 1997 y de 4 de mayo de 1999; Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997; Castilla-La Mancha, sentencias de 3 de junio de 1997 y 1 de abril de 1998;de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997; Castilla y León con sede en Burgos, sentencia de 17 de noviembre de 1997; Aragón, sentencia de 4 de febrero de 1998; Galicia, sentencias de 16 de febrero, 20 de agosto y 24 de septiembre de 1998 y 13 de julio de 2000; Comunidad Valenciana, sentencias de 11 de septiembre y 20 de octubre de 1998; Cataluña, sentencia de 10 de junio de 1999; y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR