STSJ Aragón , 27 de Julio de 2001

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2001:2078
Número de Recurso618/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 618/2001 Sentencia número: 875/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintisiete de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 618/2001 (Autos núm. 440/1998), interpuesto por la parte demandada MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA ACUMULACIÓN DE ENERGÍA (MUPRESAE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2000, siendo demandantes Dª Julia , Dª Ángela Y Dª Maribel y como codemandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, sobre pensión de viudedad. Ha sido ponente el Ilmo.

Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Julia y otra s, contra MUPRESAE E INSS, sobre pensión de viudedad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de caducidad de la acción planteadas por la representación de LA MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA ACUMULACIÓN DE ENERGÍA (MUPRESAE), y estimando la demanda interpuesta por Dª Julia , Dª Ángela y Dª Maribel contra LA MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA ACUMULACIÓN DE ENERGIA, debo condenar y condeno a la Mutualidad demandada a que abone a cada una de las actoras en concepto de pensión complementaria de viudedad, las cantidades siguientes: a Julia 9.558 pts./mes con efectos de 19 de marzo de 1.998, a Ángela 6.800 ptas./mes, con efectos de 20 de marzo de 1.998 y a Maribel , 10.655 pts/mes, con efectos de 23 de marzo de 1.998.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- Las actoras, Julia , Ángela y Maribel , cuyas circunstancias personales obran en autos, tienen reconocido el derecho a percibir prestación de viudedad en cuantía del 45% de la base reguladora del causante, la primera mediante resolución del INSS de 27-2-98, la segunda por resolución de 24-10-97 y la tercera por resolución de 13-2-98, como consecuencia del fallecimiento de sus respectivos esposos.

  1. - Los maridos de las hoy actoras habían prestado servicios para la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A., en su centro de trabajo de Zaragoza, siendo los tres mutualistas de la Mutualidad de Previsión Social de la Acumulación de Energía (MUPRESAE), inscrita en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros con la clave P-2991.

    D. Luis Enrique , marido de Julia , falleció el 11-2-98, siendo perceptor de pensión de jubilación complementaria de la Seguridad Social.

    D. Everardo , esposo de Ángela , falleció el 11-10-- 97, siendo perceptor de pensión de invalidez complementaria de la Seguridad Social.

    D. Jose Antonio , falleció el 20-1-98, siendo perceptor de pensión de jubilación complementaria de la Seguridad Social.

  2. - El art. 41 de los Estatutos de la Mutualidad de Previsión Social de la Acumulación de la Energía (MUPRESAE) -aprobados por Asamblea General de 1712-92, y modificados parcialmente en Asambleas de 2-4-94 y 22-6-95, obrantes en autos-, establecía que: «tendrán derecho a una pensión vitalicia de viudedad:

    1. El cónyuge superviviente por muerte de mutualista activo, y b) El cónyuge superviviente por muerte del beneficiario de una pensión vitalicia de jubilación o invalidez de la Mutualidad».

    En Asamblea General Extraordinaria de la Mutualidad de Previsión Social de la Acumulación de la Energía celebrada el 24 de septiembre de 1.997 -doc..n° 29 de los de la parte actora que aquí se da por reproducido-, se acordó a propuesta de la Junta Directiva y por la mayoría necesaria, la modificación del art. 41 del Estatuto, eliminando su apartado b), «buscando reducir el desequilibrio existente en la Mutualidad», según Acta de la Asamblea General Extraordinaria de 26 de mayo de 1997 -doc. n° 28-, en la que no se aprobó la misma propuesta, por no alcanzar la mayoría de dos tercios requerida para toda modificación de Estatutos.

    Dicha modificación estatutaria fue protocolizada en escritura pública de 20 de noviembre de 1.997 (doc. n° 5 de los de la demandada), siendo la misma inscrita en el Registro Mercantil en fecha 14-12-98, previa primera presentación con fecha 3 de diciembre de 1997, e igualmente comunicada por la Mutualidad a la Dirección General de Seguros mediante carta certificada, por procedimiento administrativo en fecha 28 de noviembre de 1.997, para que se procediera a su inscripción en el Registro especial previsto por el Reglamento de Entidades de Previsión Social.

  3. Con anterioridad a su fallecimiento D. Luis Enrique y D. Jose Antonio recibieron comunicación de la Mutualidad hoy demandada, obrante a los documentos 24 y 7 de la documental de la parte actora y que aquí se da por reproducida, en la que se ofreció a los actuales pensionistas la conversión de sus prestaciones en forma de pensión en prestación por una sola vez de un capital, liquidación de su actual pensión vitalicia, mediante el pago de la cantidad equivalente al 85% de su provisión matemática, para que comunicaran antes del 31 de enero de 1.998, si estarían interesados en la propuesta, expresando al propio tiempo que ni la contestación ni la carta supondrían ningún compromiso para ninguna de las dos partes.

  4. - Las hoy actoras formularon solicitud de pensión complementaria de viudedad ante la Mutualidad en fecha 19 de marzo de 1.998 Julia , 20 de marzo Ángela y 23 de marzo de 1.998 Maribel , que fueron desestimadas por silencio.

    Las hoy demandantes han formulado en fecha 21-5-98, recurso de alzada ante la Junta Directiva de MUPRESAE, como requisito de procedibilidad exigido en los arts. 57 y 58 de sus Estatutos con carácter previo al planteamiento de la demanda ante esta Jurisdicción.

    Igualmente han formulado la preceptiva demanda de conciliación ante la Sección...

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