STSJ Cataluña 5333/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2008:8206
Número de Recurso1605/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5333/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016345

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 27 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5333/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 383/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Delphi Diesel Systems, S. L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutual Midat Cyclops. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26-10-06 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio, frente a la empresa DELPHI DIESEL SYSTEMS, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MIDAT MUTUA, absuelvo a todos los demandantes de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora D. Jose Ignacio, nacido el día 17/07/1953, con DNI núm. NUM000, sufrió un accidente de trabajo el día 15/11/02 mientras prestaba servicios para la empresa demandada.

SEGUNDO

El día del accidente el actor estaba en la sala de motores de la empresa y metió el pie en un agujero no protegido del suelo.

TERCERO

La tarde del mismo día del accidente acudió al médico de la empresa quien diagnosticó herida en mano y muslo por rozadura. Cura aséptica, posteriormente acudió al servicio médico de la empresa los siguientes días 09/12/02 manifestando dolor lumbar, se le suministra Neobufrem 400; el 11/12/02 se suministra tubilast (vendaje tubular elástico) y el 19/12/02 manifiesta que sigue con dolor lumbar, se le suministra Feldene, Elgam y Algesal crema. (Acta de la Inspección de 15/12/03, documento 46 de la empresa demandada).

CUARTO

El accidente fue el 15/11/02, siguió trabajando ininterrumpidamente hasta el día 30/11/02, salvo los domingos días 17 y 24 que fueron días de descanso. Del día 1 al 8/12/2002 disfruta de una semana de vacaciones. El día 21/12/02 empieza vacaciones hasta el 07/01/03, fecha en que se reincorpora y solicita la baja de incapacidad temporal al ser diagnosticado de hernia discal L5-S1, tras escasa respuesta a los tratamientos, el 07/05/03 se le practica Discectomia L5-S1 derecha y, tras el fracaso de la intervención, es nuevamente operado el 07/07/04 practicándosele Discectomia L5-S1, estuvo en situación de baja temporal, derivada de accidente de trabajo hasta el 10/07/04. (Acta de la Inspección de 15/12/03, documento 46 de la empresa demandada.

QUINTO

El actor presentó escrito de iniciación de actuaciones ante el INSS por estimar que han existido faltas de medidas de seguridad e higiene en su accidente de trabajo y, la entidad gestora dictó resolución en fecha 27/02/06 denegar tal petición de responsabilidad.

SEXTO

Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha de 08/05/06 que confirmó su pronunciamiento inicial.

SÉPTIMO

El actor fue declarado en situación de incapacitada permanente total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 10/07/04, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10/08/05 por las siguientes lesiones: hernia discal L5-S1 intervenida en dos ocasiones con nula respuesta al tratamiento, persistencia de lumbociatalgia derecha, limitación funcional marcada. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 08/11/05. Presentada demanda, el Juzgado de lo Social nº 25 de esta ciudad declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada DELPHI DIESEL SYSTEMS, S.A. a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad, y con amparo procesal en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la parte actora recurso de suplicación. En primer lugar, insta la revisión del relato fáctico en su ordinal segundo y tercero, con solicitud de la adición de dos nuevos hechos, así como, en segundo término, denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el RD 486/1997, sobre lugares de trabajo.

SEGUNDO

En primer lugar se solicita la revisión de hechos probados, en concreto el hecho probado segundo y tercero:

Hecho probado segundo: Se propone la siguiente redacción "el día del accidente el actor estaba en la sala de motores de investigaciones (de) la empresa que se utilizaba como almacén de bombas y metió el pie en un agujero no protegido del suelo". Procede la adición, al resultar acreditada y relevante.

Hecho probado tercero: Se insta la introducción del siguiente párrafo y mantenimiento del resto: "la tarde del mismo día del accidente acudió al Servicio médico de la empresa y atendido por la Sra. Irene, enfermera del turno de tarde, apreció, según parte de accidente, (que) se raspó el muslo izquierdo y el brazo y le dio una molestia en la espalda". Al final del párrafo se insta la adición del siguiente pasaje: "siempre fue atendido por la enfermera de turno. El día 22/12/2002 fue atendido por un médico de urgencias en el Hospital Germans Trias i Pujol con dolor lumbar y el día 30/12/2002 fue trasladado en ambulancia y fue atendido por la doctora del CAP de Badalona".

No puede aceptarse la revisión propuesta, dada la irrelevancia que tiene para la valoración jurídica que debe seguir cuanto aconteciera después de producido el accidente y en particular respecto del tipo de personal que atendió al actor, si se está juzgando no la calidad del servicio médico de la empresa y posibles responsabilidades derivadas de ello, sino las condiciones en las que se produjo el accidente objeto de la solicitud de recargo basado en la hipotética falta de medidas de seguridad dispuestas para su evitación, sin que resulte suficiente la mera conjetura acerca de una posible más leve agravación de haberse intervenido más eficientemente por el servicio médico ante las visitas al mismo por parte del trabajador.

En segundo lugar se interesa la adición de dos nuevos hechos probados:

Hecho probado octavo: la redacción propuesta es la siguiente: "según el informe de investigación del accidente realizado por la empresa en fecha 7/1/2003, del análisis de las causas se desprende que el accidente fue debido a la abertura de un agujero en el suelo porque se utilizaba la sala para otro tipo de trabajo. Las medidas correctoras fueron no entrar ni sacar material de la sala hasta que esté acondicionado ni utilizar como almacén, así como rehacer el suelo. En fecha 14/4/2003, se realizó la evaluación de riesgos del puesto de trabajo".

No puede aceptarse la redacción citada en su literalidad, al establecerse una relación de conexión directa e indiscutida entre el accidente (por existencia de una abertura del agujero en el suelo) y el hecho de que la sala se utilizara para otro tipo de trabajo aun cuando se cite el informe de investigación. El único extremo que figura acreditado es que tal es la causa que se consigna en el parte de accidente de la empresa (obrante el folio 98), por lo que el contenido de éste es el que debe quedar reflejado, no la posible consecuencia del mismo. Sí cabe admitir, por resultar debidamente acreditado, que se hizo la evaluación de riesgos en fecha de 14 de abril de 2003, si bien se ignora que ello implica que no existiera ninguna evaluación anterior, aunque la misma indica la existencia de riesgo idéntico al que provocó el accidente (riesgo de caídas en almacén de bombas, de intensidad media), pero sí que varios meses después el riesgo sigue...

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