STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2365
Número de Recurso758/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01385/2005 Recurso nº 758/04.- Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.385 En el Recurso de Suplicación número 758/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 27 de octubre de 2.003, en los autos número 592/02 , sobre Viudedad, siendo recurrida Inés .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. - Estimo la excepción de prescripción alegada por el INSS frente a la demanda de doña Inés , si bien con efectos limitados al tiempo anterior al día 14-3-1997. 2º.- Estimo la demanda de doña Inés , en reclamación de complemento a mínimos de su pensión de viudedad, siendo demandado el INSS y declaro que la actora tiene derecho al complemento a mínimos y a la cantidad de 12.472,69 euros por los conceptos de su demanda y el tiempo que se menciona en el fundamento cuarto de esta sentencia. 3º.- Condeno al INSS a que abone a la demandante la cantidad a que se refiere el ordinal precedente y a que esté a las consecuencias de la declaración que en el mismo se contiene".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante doña Inés es preceptora de pensión de viudedad por resolución de 13-1-1992, con efectos desde 1-1-1992 (folio 33), por el fallecimiento de su esposo (folio 42) ocurrido el 18-12-1991 (folio 41). No se le reconocía cantidad alguna por complemento a mínimos (folio 36).

SEGUNDO

Es preceptora la demandante de la prestación económica de la Oficina de Gestión y Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, que le ha reconocido la cantidad de 28.134.465 pesetas (doc 1 y 2 de dte) .Fue baja en la percepción de esta prestación el 1-11-2001 (folio 27) .Le ha sido reconocido el complemento a mínimos por resolución de 24-1-2002 con efectos de 1-11-2001, por importe de 208,84 euros (folio 7).

TERCERO

Se ha formulado la reclamación previa. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 10-5-2002, que: " dicte sentencia en la que estimando la demanda, se declare el derecho a Dña. Inés , para percibir el complemento a mínimos de la pensión de viudedad, con efectos del día 1 de enero de 1.992, hasta el día 31 de octubre de 2.001, con las mejoras legalmente establecidas".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan los dos primeros motivos de recurso, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; para postular la revisión de los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia; a fin de hacer constar, en el hecho primero, que la actora no percibió cantidad alguna en concepto de complemento por mínimos por estar percibiendo pensión de Síndrome Tóxico; y el segundo, que la cantidad indemnizatoria que por estar afectada por el Síndrome Tóxico le fue reconocida por Auto firme nº 9728/1999 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.997 , reconociéndosele el complemento por mínimos desde el 1 de noviembre de 2.001, fecha en que deja de percibir la pensión del síndrome tóxico; pretensiones revisorias que no procede acoger por irrelevantes, ya que nada aportan para la adecuada resolución del caso planteado.

SEGUNDO

En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del art. 43 de la LGSS ; al entender la entidad gestora que el plazo de prescripción de cinco años a que se refiere el apartado 1 de dicho precepto, debe computarse desde el 1 de...

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