STSJ Galicia , 29 de Julio de 2004

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2004:4258
Número de Recurso6112/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Dª MARÍA- ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 6112/02 JHC ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a veintinueve de julio de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 6112/02 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 A Coruña siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis en reclamación de ALTA/BAJA en la Seguridad Social siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 7/02 sentencia con fecha veintidós de octubre de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-/ El actor Don Luis presta servicios para la demandada como Médico Sanitaro Local, perteneciente al Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, Escala Sanitaria de Atención Primaria y Especializada, subescala de Atención Primaria, clase de Médicos Titulares, prestando servicios en Arteixo no habiendo optado por la integración en el nuevo modelo de atención primaria. 2.-/ Desde la fecha de su toma de posesión el demandante ha permanecido en situación de alta de forma simultánea en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado, debido a su doble condición de funcionario del Cuerpo de Sanidad Social y de Médico al servicio de las Instituciones dependientes de la Seguridad Social. 3- / Servicio Galego Da Saúde con anterioridad al 30 de junio de 2001 comunicó al demandante que debía optar por uno de los dos regímenes de cotización, el demandante optó por Muface. En fecha 30 de junio de 2001 el Servicio Galego Da Saude procede a cursar la baja del demandante en el Régimen General de la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social procedió a dar de baja en el Régimen General de la Seguridad Social al demandante como trabajador por cuenta ajena de la empresa "Gerencia de Atención Primaria Coruña-Ferrol", con código de cuenta de cotización 15/1243536 con efectos de 30-06-2001, como consecuencia de la solicitud de baja presentada a tal efecto"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Don Luis contra el Servicio Galego de Saude y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro que el demandante tiene derecho a permanecer en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, declarando nula y sin efecto la baja en dicho régimen, solicitada por el Servicio Galego Da Saúde y llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte SERVICIO GALEGO DE SAUDE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por D° Luis y declara el derecho del actor a continuar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, declarando nula y sin efecto el alta en dicho régimen solicitada por el Sergas y llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma, interpone recurso el Sergas en solicitud de su revocación y consiguiente desestimación de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.c LPL denuncia la infracción del art. 3.B LPL (motivo 1°) y (motivo 2°, si bien se dice literalmente "tercero") del art. 28 Ley 14/00, 18 y 46 Ley 14/86 , 14 y 3 Ley 8/91 , art. 2 de la Orden 10/90/97, D. 27/11/53, Ley 5/83 y Decreto 44/85 .

SEGUNDO

Los incombatidos HDP ponen de relieve lo fundamental siguiente: 1. El actor es funcionario de la Xunta de Galicia perteneciente al Cuerpo Facultativo Superior, Escala sanitaria de Atención Primaria y Atención Especializada, Sub-escala de Atención Primaria, Clase de Médicos titulares.

No está integrado en el nuevo modelo de Atención Primaria. Dentro de esta doble funcionalidad presta servicios como medico de la Seguridad Social y a su vez como de APD los derivados de esa última función, manteniendo a su vez una doble cotización a la MUFACE como Funcionario y al Régimen General de la Seguridad Social como personal estatutario. 2.- En el mes de junio de 2001 la Dirección General de Atención Primaria le remite circular para que de acuerdo con el art. 28 de la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social , debe optar antes del día 30 de junio por quedar incluido exclusivamente en el Régimen General bien en el Especial de Funcionario Civiles del Estado. 3.- El actor opta por imperativo legal y con carácter cautelar por continuar en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado, siendo dado de baja en el Régimen General con fecha 30 de junio de 2001.

La pretensión de demanda, según acoge la sentencia recurrida es la declaración del derecho del actor a continuar de alta en el Régimen General anulando la baja acordada por Sergas y TGSS, condenándolas a proceder a su alta.

TERCERO

En el primero motivo de recurso el SERGAS aduce que la materia objeto del proceso "está excluida del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social", cuestiones relativas a cotización y recaudación y que es competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo. De ahí la infracción que del art. 3.B LPL denuncia.

La cuestión ha sido resuelta por este Tribunal en sentencia de Sala General dictada con fecha 17/10/03, Rec. 1568/02 , resolviendo supuesto esencialmente similar al presente, puesto que la sentencia allí objeto de impugnación declaraba el derecho del accionante, practicante titular, funcionario técnico del Estado al servicio de la Sanidad Local, transferido a la Xunta de Galicia y desempeñando funciones de APD y de ATS de cupo, a mantener su alta y cotización en el Régimen General de la SS dejando sin efecto la baja acordada ...

Dejó dicho este Tribunal en el Fto. Jurídico 2º de la sentencia referida lo siguiente, de aplicación al caso y que lleva asimismo al rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción: "Se rechaza la...

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