STSJ Asturias 1757/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO
ECLIES:TSJAS:2006:1696
Número de Recurso1348/2003
Número de Resolución1757/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01757/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1348/03

RECURRENTE: JOSE ANTONIO VEGA S.L.

PROCURADOR: PILAR LANA ALVAREZ

RECURRIDO: TEARA

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1757/06-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER ALONSO ALONSO

D. MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO

En Oviedo a catorce de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1348/03 interpuesto por JOSE ANTONIO VEGA S.L., representado por el Procurador Pilar Lana Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Román Rodríguez de la Flor, contra el TEARA, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de dieciséis de septiembre de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día seis de septiembre de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el recurrente sea dejada sin efecto la resolución del TEARA de 15 de septiembre de 2003 que confirma en vía de recurso la de la Agencia Tributaria de 3 de diciembre de 2001 por la que se eleva a definitiva la propuesta de regularización de la situación tributaria del contribuyente contenida en el Acta de Disconformidad A02 nº 70458300 correspondiente al IVA de los ejercicios 1996,1997 y 1998 por la que resulta una deuda tributaria de 20.541,04 €; y la también de la Agencia Tributaria de 5 de agosto de 2002 por la que se confirma la resolución sancionadora A51-717107782 por la que se le impone una sanción por infracción tributaria grave por importe de 13.030,53 €, pretensión ésta que se sustenta sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no aportar la Administración demandada la totalidad del expediente administrativo, la prescripción de las actuaciones inspectoras por haber empleado la misma 563 días en la tramitación del expediente, indebida exclusión de partidas deducibles como gastos tales como gastos de representación y suministros de luz, agua y teléfono, y deducibilidad del contrato decelerado entre la recurrente y Transpores CB de Car.

SEGUNDO

Pues bien, vistos los motivos de impugnación alegados en la demanda rectora de éste procedimiento respecto de los cuales, vaya por delante, ninguno se refiere a la impugnación de la sanción impuesta, se procederá a dar cumplida contestación a cada uno de ellos haciéndolo por orden según el expositivo de la demanda.

En cuanto a la vulneración del art.24 de la CE por falta de remisión de la totalidad del expediente solicitado a la Administración se ha de decir que dicho motivo impugnatorio ha de decaer por cuanto, como acertadamente pone de manifiesto el Abogado del estado, el art.55 de la LJCA prevé ésta contingencia con el efecto de reconocer a las partes el derecho a reclamar al tribunal sentenciador, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completar el expediente que se considera incompleto, derecho que no ejercitó el ahora recurrente ante la Sala, con lo que no es dable que en éste trámite alegue...

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