STSJ País Vasco 4545, 4 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJPV:2005:4545
Número de Recurso1490/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4545
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1490/01 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 876/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D.LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ DÑA.BEGOÑA ORUE BASCONES Siendo Ponente D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ.

En la Villa de BILBAO, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1490/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de fecha 26 de abril de 2001 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco que desestima la reclamación interpuesta por Dª Elvira contra la Resolución de fecha 11 de abril de 2000 dictada por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Guipúzcoa desestimatoria del recurso de reposición en cuya virtud se confirma la providencia de apremio dictada por el concepto de sanción de tráfico y cuantía de 36.000 pesetas, incluido el recargo de apremio.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DÑA. Elvira y ,representado por la Procuradora DÑA.CARMEN MIRAL ORONOZ y dirigido por el Letrado D.FRANCISCO JAVIER BERNALDEZ FOGUE.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO , representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12.07.01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. CARMEN MIRAL ORONOZ actuando en nombre y representación de DÑA. Elvira , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2001 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco que desestima la reclamación interpuesta por Dª Elvira contra la Resolución de fecha 11 de abril de 2000 dictada por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Guipúzcoa desestimatoria del recurso de reposición en cuya virtud se confirma la providencia de apremio dictada por el concepto de sanción de tráfico y cuantía de 36.000 pesetas, incluido el recargo de apremio; quedando registrado dicho recurso con el número 1490/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 216,36 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda ,se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos .

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26.09.05 se señaló el pasado día 28.09.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la Resolución de fecha 26 de abril de 2001 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco que desestima la reclamación interpuesta por Dª Elvira contra la Resolución de fecha 11 de abril de 2000 dictada por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Guipúzcoa desestimatoria del recurso de reposición en cuya virtud se confirma la providencia de apremio dictada por el concepto de sanción de tráfico y cuantía de 36.000 pesetas, incluido el recargo de apremio.

El actor pretende la nulidad de la Resolución recurrida, así como la devolución de las cantidades embargadas con sus intereses y que se declare la prescripción de la sanción impuesta, con imposición de costas, y para ello alega un solo motivo cual es que la resolución sancionadora que contiene la liquidación de la deuda no le ha sido notificada en legal forma por cuanto no se le entregó personalmente y en el aviso de entrega que obra en el expediente administrativo no consta ni la identidad de la persona que se hizo cargo de la notificación, ni la relación que le unía con el interesado y la razón de encontrarse en su domicilio.

La Administración demandada sostiene la legalidad de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

Del expediente administrativo destacan los siguientes antecedentes, con los que están de acuerdo las partes.

Por Resolución de 16 de septiembre de 1999, la Delegación del Gobierno en Navarra impuso a Dª

Elvira una sanción 30.000 pesetas al considerarla responsable de una infracción en materia de tráfico que debería de hacerla efectiva en el plazo de 15 días hábiles desde la firmeza de la misma.

La notificación de la indicada Resolución se realizó por correo certificado con acuse de de recibo en el domicilio que constaba en el boletín de denuncia y como la interesada no se encontraba en el domicilio, la entrega de la misma se hizo a otra persona, haciendo constar en el llamado "aviso de recibo" un número correspondiente a un Documento Nacional de Identidad, así como una firma ilegible, y la fecha de entrega, 22/9, además de la firma del empleado de correos.

Como la multa impuesta no se hizo efectiva en el indicado plazo, se dictó providencia de apremio por importe de 36.000 pesetas que fue notificada personalmente a la interesada y frente a la que interpuso recurso de reposición que fue desestimado en fecha 11 de abril de 2000, frente a la que se interpuso la oportuna reclamación económico administrativa, que fue desestimada mediante el acto aquí recurrido.

Paralelamente, y al no hacerse efectivo, el aludido importe se acordó el embargo de sus bienes en cantidad suficiente mediante la providencia de 2 de mayo del año 2000, que fue recurrida en reposición e igualmente desestimada, pero que no consta que aquí haya sido recurrida.

TERCERO

Como se desprende de los antecedentes que se acaban de recoger lo que se impugna y constituye por lo tanto el objeto del presente recurso es la vía de apremio para la ejecución forzosa de una sanción de tráfico impuesta por la Administración.

Dice el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , que el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por las infracciones a dicha norma, deben de hacerse efectivas dentro de los plazos allí establecidos, de manera que, transcurridos estos sin que aquel se haya hecho efectivo, procede abrir la vía de apremio, que se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre que aprueba el Reglamento General de Recaudación .

La vía de apremio, por lo tanto, presupone la existencia de una liquidación que habiéndose efectuado por la Administración ha de haber sido notificada en legal forma al obligado al pago, tal y como se desprende con toda claridad del artículo 97 del citado Real Decreto 1684/1990 , y, por eso, los motivos de oposición a la providencia de apremio son tasados, ya que no cabe reabrir de nuevo un debate sobre los aspectos relativos a la liquidación.

En la vía de apremio, en definitiva, se ejecuta lo ya liquidado y de ahí que el Reglamento General de Recaudación contenga en su articulo 99 un elenco cerrado de los motivos de oposición; y concretamente, el apartado b) de dicho precepto recoge el relativo a la falta de notificación de la liquidación, que es el que alega el actor.

Desde este punto de vista ninguna duda puede haber en orden a afirmar que el motivo contenido en la demanda encaja dentro de las previsiones legales a las que se acaba de hacer referencia.

CUARTO

El articulo 78 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo , al igual que el artículo 103.3 del Reglamento de Recaudación , se remite a lo dispuesto en los artículos 59 a 61 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre en cuanto a la practica de la notificaciones.

En consecuencia y conforme establece el 59.1 de la Ley Procedimental citada la notificación podrá hacerse a través de cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o su representante, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

Por lo tanto, la Administración es, en principio, libre de elegir el medio empleado, y así podrá utilizar el servicio de correos o podrá, por ejemplo, utilizar agentes notificadores. En todo caso, se siga uno u otro sistema, conforme establece el artículo 59.2, cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

QUINTO

Por la parte actora se denuncian dos defectos en la notificación controvertida por lo que dice que el acto no ha llegado a su conocimiento, a saber, no consta la identidad de la persona que recogió la notificación y falta también la condición del firmante en el aviso de recibo.

Como ya se ha dicho, en la "cartulina rosa" aparece únicamente el número de un Documento Nacional de Identidad, que el actor dice desconocer a quien pertenece, y que, incluso, los dígitos apuntados en el citado documento inducen a confusión, según su planteamiento.

No hay duda de que conforme al artículo...

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