STSJ Cataluña , 25 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:6740
Número de Recurso4326/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

cl ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 25 de mayo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4821/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha cinco de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 273/2000 y siendo recurrido/a Aparcamientos Concertados, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha cinco de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Da María Luisa , Da Daniela , Da Juana , Da Montserrat , Da Juan Pedro , Da María Rosario , Da Claudia , Da Laura y D. Jose Pedro contra APARCAMIENTOS CONCERTADOS S.A, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a cada uno de los demandado las siguientes sumas:

Dª María Luisa : 407,55 euros.

Dª Daniela : 727,73 euros Dª Juana : 412,42 euros Dª Montserrat :1038,58 euros.

Dª Juan Pedro : 992 euros.

Dª María Rosario : 1097,27 euros.

Da Claudia : 1523,42 euros Da Laura : 1534,68 euros.

D. Jose Pedro : 928,81 euros" .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- los demandantes, Da María Luisa , Da Daniela , Da Juana , Da Montserrat , Da . Juan Pedro , Da María Rosario , Dª' Claudia , Da Laura y D. Jose Pedro , prestan sus servicios para la empresa APARCAMIENTOS CONCERTADOS S.A, dedicada a la actividad de organización y control del estacionamiento de vehículos en zonas reguladas de superficie de la localidad de Manresa. Su categoría profesional es la de vigilante y la antigüedad la especificada en el encabezamiento de la demanda para cada uno de ellos a excepción de D. Jose Pedro que comenzó a prestar servicios para la empresa el 3/5/99.

Segundo

La relación laboral de los demandantes se rige por el Convenio Colectivo de Cataluña para el Sector de " Aparcamientos, Estacionamientos regulados. de superficie, Garajes, Servicios de Lavado y Engrase de vehículos publicado el 24/12/99 y con vigencia desde el 1/1/99.

El art 36 del referido texto dispone que en la estructura del salario se distinguirá, el salario base y los complementos, del salario. Se considera salario base la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo o por unidad de obra en función de su cualificación profesional; Se consideran complementos salariales, las cantidades que en su caso, se han de añadir al salario base, fijadas en, función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación i/o .

resultados de la empresa.

El art 37 del Texto establece que el complemento personal de antigüedad se regirá por las siguientes normas: Se abonará un porcentaje no acumulable , de acuerdo con la siguiente escala: A los tres años de antigüedad se recibirá un 3% sobre el salario base. A los 5 años se recibirá el 5% sobre el salario base. A los 10 años el 10% sobre el salario base y a los 15 años el 15% sobre el salario base.

Las tablas salariales generales que recoge el citado Convenio contemplan el salario mensual que corresponde a cada categoría profesional reflejada.

TERCERO

La empresa adeuda a cada uno de los actores las siguientes sumas:

Dª.- María Luisa : 407,55 euros.

Dª- Daniela : 727,73 euros Dª Juana : 412,42 euros Da Montserrat :1038,58 euros.

Dª Juan Pedro : 992 euros.

Dª María Rosario : 1097,27 euros.

Dª Claudia : 1523,42 euros

Dª Laura : 1534,68 euros D. Jose Pedro : 928,81 euros.

CUARTO

Se presentó papeleta de conciliación por reclamación la cantidad adeudada y se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los actores el censurado pronunciamiento de instancia que, sólo en parte, acoge la pretensión por ellos deducida (al condenar a la empresa demandada al pago de las cantidades que, para cada unos de ellos, su parte dispositiva establece), suplicando -a través del segundo de sus motivos y tras solicitar en el primero de los formulados la revisión de su relato fáctico- "la nulidad de la sentencia" con reposición de "los autos al momento anterior a dictarla" al haberse producido una "aplicación incorrecta de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ..., 248 de la LOPJ , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y.. 14 y 24 de la Constitución".

Fundamenta dicha parte su rescisoria pretensión (inadecuadamente ubicada en el segundo de los motivos de un recurso que, de forma -también errónea- se formula "al amparo de o dispuesto en el artículo 191 apartado c" de la LPL) sobre la base de una insuficiente "determinación de los hechos probados"; y en relación a la defectuosa "motivación" de la impugnada decisión judicial.

Según dispone el artículo 97.2 LPL , el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados; obligación que ha sido jurisprudencialmente interpretada (SSTS de 15 de julio 1983, 20 de enero 1984, 7 de noviembre 1986, 6 de marzo 1987, 10 de abril de 1990 y 20 de marzo y 6 de mayo 1991) en el sentido de que el Juzgador de Instancia debe recoger en la declaración fáctica de su Sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la Sentencia que estime correcta, "sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo" (Sentencias de la Sala de 19 de febrero de 2003). Recuerda, en este sentido, las STS de 4 de octubre de 1995 (con un criterio ya mantenido en sus precedentes resoluciones de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 y reitera la posterior de 11 de diciembre de 1997) que "es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es... la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos".

Por su parte (y en relación con el tambien alegado defecto de motivación de la sentencia) señala la del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1998 (185/98) -con cita de las sentencias del mismo Tribunal 177/94, 145/95, 115/96, 116/1997y 116/98 -, que "(...) la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza"; y que si en ocasiones se ha apreciado "la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior" (SSTC 14/1991, 28/1994, 66/1996, 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997, 116/1998 , SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997, 36/1998). El deber de motivación -reitera la de la misma fecha, con número 184/98- "(...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión....Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el...

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