STSJ Galicia , 22 de Junio de 2001

PonenteANTONIO J. GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2001:5129
Número de Recurso5592/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO J. GARCIA AMORD. JOSÉ M. MARIÑO COTELO

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5592/97

CON

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO

A Coruña, a veintidós de junio de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5592/97 interpuesto por la empresa DIRECCION000 . contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eduardo en reclamación de SALARIOS siendo demandada la empresa DIRECCION000 . en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 404/97 sentencia con fecha 14 de noviembre de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I°.- El actor, D. Eduardo , mayor de edad, con DNI número NUM000 , presta servicios para la empresa " DIRECCION000 .- con una antigüedad de 4 de mayo 68, categoría profesional de Xefe Administrativo de 1ª / 2°.- Además del salario cobrado según la nómina, el actor percibía en vida del anterior Presidente de la Empresa Sr. Emilio , un sobresueldo distribuido en 14 pagas anuales que aumentaba cada uno o cada dos años. Dicho sueldo se siguió pagando tras el fallecimiento de aquel en octubre del 92 y a finales del 95 ascendía a 155.000 Ptas mensuales (14 pagas al año)./ 3°.- Los sobresueldos eran cobrados en distintas cantidades por un número significativo de trabajadores de la empresa y su pago se registraba en los documentos contables de la misma./ 4°.- El último trimestre del 95 se dejaron de abonar las 155.000 ptas que percibía fuera de nómina. En general la empresa dejó de abonar el sobresueldo como tal a finales del 95 rumores sobre las posibles opciones a aplicar por la empresa y de hecho a algunos trabajadores se los incluyó en nómina y a otros como en el caso del actor simplemente se le dejó de pagar./ 5°.- La existencia de sobresueldo fue hecha valer por el demandante en la demanda de movilidad geográfica y modificación de las condiciones de trabajo presentada con fecha 8 abril 97 y vista en el Juzgado de lo social número 3 de esta ciudad./ 6°.- Se celebró, sin avenencia, conciliación obligatoria previa ante el Servicio de Mediación, arbitraje y Conciliación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Eduardo EMPRESA " DIRECCION000 ". condeno a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 2.170.000 Ptas que se le deben en concepto de diferencias salariales devengadas desde mayo 96 a abril 97 inclusive".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada recurre la sentencia de instancia, que le condenó a abonar las diferencias salariales reclamadas por el actor (2.170.000 pts, período mayo/96- abril/97), y solicita con amparo procesal correcto anular esa resolución y examinar el derecho que contiene.

SEGUNDO

Con cita del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la recurrente basa su pretensión anulatoria en que la sentencia no alude a la petición principal del demandante, derecho a mantener el salario que venía percibiendo, y se limita a reconocerle las diferencias económicas señaladas que solicitó con posterioridad.

El motivo no se acepta: Frente a lo alegado, el actor no planteó contra la empresa demandada pretensiones materiales diversas y separadas cronológicamente sino, al mismo tiempo de identidad causal aunque con diferente objeto: Una, declarativa, referente a "que se le mantenga el salario que venía percibiendo", y otra, condenatoria, referente a "que le abone la suma de 2.170.000 pts., que se le adeuda por diferencias de salarios de Mayo de 1996 a Abril de 1997", de modo que ambas se complementan hasta el punto que aquélla, por sí sola, carecería del exigible interés actual para ser susceptible de la oportuna tutela.

Es verdad que la primera, de declaración, equivale formalmente a un reconocimiento de derecho que por su carácter general comprende la segunda, de condena, pero también que, al igual que ésta, aparece subordinada al cumplimiento de un hecho...

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