STSJ Extremadura , 5 de Diciembre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:2707
Número de Recurso550/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()

N.I.G: 10037 4 0100580 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 550 /2002 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: EURODIVISAS S.A., Gabriela Recurrido/s: EURODIVISAS S.A., Gabriela JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 2 de CACERES DEMANDA 338 /2002 Rollo núm.- 550/2002 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente /

Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a cinco de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N°596 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL FIZ FERNANDEZ, en representación de EURODIVISAS, S.A., y el Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en representación de Dª Gabriela , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 338/2002), de fecha 12 de junio de 2002, en autos seguidos a instancia de Dª.

Gabriela , contra EURIDIVISAS, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de dos mil dos, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Prestó la demandante sus servicios a la demandada desde el día 17 de Abril de 2000. Ostentaba categoría profesional de Auxiliar de caja y percibía un salario anual total de 1.500.000 ptas. 2°.- Como consecuencia de dicha relación la Empresa le adeuda por diferencias entre el expresado salario y las cantidades realmente percibidas, un importe de 1239,35 euros. 3°.- En fecha 13 de Mayo de 2002 solicitó la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que se celebro sin efecto el día 14 de Mayo de 2002."

TERCERO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de suplicación ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que estima en parte la demanda deducida por la trabajadora, en reclamación de diferencias retributivas resultantes del contrato de trabajo que les vinculaba, se alzan ambas partes, empleador y empleado, disconformes con la misma en lo que les perjudica, interponiendo sendos recursos de suplicación.

Y comenzando por el recurso que la empresa formaliza, se ampara para cambiar el sentido del fallo que le es adverso, en los motivos que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en sus apartados b) y c), para intentar la modificación fáctica y la revisión en derecho de la sentencia recaída.

El primer motivo, dedicado a la reforma fáctica, tiene por fin la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que es del siguiente tenor literal: "Prestó la demandante servicios a la demandada desde el día 17 de abril de 2000. Ostentaba la categoría profesional de Auxiliar de caja y percibía un salario anual total de 1.500.000 pesetas"; y la pretensión deducida va dirigida a cambiar, de dicha redacción el término salario por retribución, con sustento en el contrato de trabajo último suscrito entre las partes el día 23 de octubre de 2000 y los recibos de salario que obran en autos. El resultado de ello sería, que es lo que interesa al recurrente, la inclusión en la cuantía de 1.500.000 pesetas referida del plus por quebranto de moneda y plus de transporte, que se le ha venido satisfaciendo en el devenir de la relación laboral. Tal pretensión no puede tener favorable acogida, pues precisamente el contrato de trabajo en el que se sustenta la modificación es el documento en que se ha basado el Juez de instancia para declarar probado el hecho examinado, tal y que razona en su sentencia en el fundamento de derecho tercero párrafo quinto, que se dedica a la interpretación del referido contrato y sus cláusulas adicionales, debiendo prevalecer esta sobre la interesada de parte, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin olvidar que el relato histórico cuestionado no es más que el resultado de la valoración de la prueba en la que se apoya el recurrente, sin que ningún error demuestre del Magistrado de instancia. Es por ello que el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio de 1995, se ha pronunciado negando la posibilidad de éxito de la reforma fáctica cuando la misma se asienta en los mismos documentos tenidos en cuenta por el Juzgador para fijar el resultado de la prueba. En este sentido Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, sentencias de 7 de enero, 7, 21 y 28 de febrero de 1997; Cataluña, 23 de octubre de 1998; La Rioja, 11 de marzo de 1997; País Vasco, 26 de junio de 1997;Canarias/Sta. Cruz de Tenerife, 15 de octubre de 1998 y 25 de enero de 1999; Castilla-La Mancha, 24 y 28 de febrero y 12 de mayo de 1998;Navarra, 14 de mayo de 1999; Comunidad Valenciana, 20 de abril de 1999; Galicia, 26 de noviembre de 1998; Asturias, 15 de enero de 1999; y Andalucía/Málaga, 29 de marzo de 1999. Y en lo que atañe a los recibos de salario nada acreditan en cuando a la pretendida revisión.

Dedica la empresa un segundo motivo a la revisión de los hechos declarados probados, con la pretensión de redactar de nuevo el ordinal segundo y que quede redactado como sigue: "Como consecuencia de dicha relación la empresa no le adeuda cantidad de clase alguna". Y el solo enunciado aboca a su desestimación por cuanto que los hechos negativos no deben tener acceso al relato fáctico. Así, siguiendo este criterio, sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, 15 de marzo y 2 de junio de 1995, 9 de enero, 20 de septiembre y 7 de diciembre de 1996; Andalucía con sede en Sevilla, de 23 de junio de 1995; Castilla y León con sede en Valladolid, de 11 de junio de 1995 y 1 de octubre de 1996; Comunidad Valenciana, de 19 de septiembre de 1995; Galicia, 5 de octubre de 1995 y 25 de marzo de 1999; Andalucía con sede en Granada, 15 de mayo y 23 de octubre de 1996; Madrid, 22 de octubre y 12 de marzo de 1996 y 15 de enero de 1997; y Andalucía con sede en Málaga, 8 de marzo de 1996.

El motivo pues no puede prosperar.

SEGUNDO

Y así llegamos al tercer motivo de recurso que la empresa emplea y dedica, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral, a la revisión jurídica sustantiva, en que se citan como preceptos infringidos por la resolución de instancia los artículos 26, en relación con el artículo 3.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1.091 del Código Civil. Tal motivo no puede tener distinto destino que los precedentes, por las siguientes consideraciones, que dan respuesta adecuada a lo que alega el recurrente:

  1. Nada que objetar en cuanto a que el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1.091 del Código Civil -precepto éste último que da carta de naturaleza al pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcados por los artículos 1255 y 1258 del propio Texto y del Texto Constitucional- permiten que la voluntad de las partes sea fuente de la relación laboral, en cuanto atañe a las condiciones económicas, siempre y cuando, se entiende, no se establezcan en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos, conforme al sistema de prelación de fuentes de la relación laboral que regula el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Tampoco cabe decir cuestión contraria a que el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores posibilita que los trabajadores perciban cantidades que no tengan la consideración de...

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