STSJ Cataluña , 20 de Mayo de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:6502
Número de Recurso3071/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT En Barcelona a 20 de mayo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4676/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 09/01/2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 708/2003 y siendo recurrido Ajuntamiento de Calaf. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-09-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 09/01/2004 que contenía el siguiente Fallo: "

Desestimo la demanda interposada per Luis Carlos , Mauricio i Jesús Carlos contra Ajuntament de Calaf i absolc la part demandada de totes les demandes que li hafet la part actora al seu escrit "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Los actores vienen prestando servicios de alta laboral en la empresa demandada, y son sus antigüedades y categorías profesionales las siguientes: Luis Carlos , 12 de junio de 1989 y peón ordinario; Mauricio , 24 de abril de 1992 y oficial 1ª; Jesús Carlos , 20 de abril de 1992 y oficial 1ª.

Segundo

Las remuneraciones que percibieron en el período comprendido entre julio de 2002 y junio de 2003 figuran detalladas en el documento 6 del ramo de la parte demandada. Reclaman las diferencias que resultarían de aplicar las tablas salariales del Convenio Colectivo de trabajo de la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona, equivalentes a las siguientes cantidades (sin inclusión dentro de sus percepciones del concepto "varios" en el trabajador Jesús Carlos y "actividad" en Mauricio): Jesús Carlos , 1617,9 euros, Luis Carlos , 2593,48 euros y Mauricio 661,21 euros. De computarse la totalidad de sus remuneraciones en aquellos dos indicados trabajadores, resultaría un saldo a favor de Jesús Carlos por 561,02 euros, y del Ayuntamiento demandado respecto de Mauricio en 826,69 euros.

Tercero

Con anterioridad formularon también reclamación de diferencias por aplicación de dicho Convenio Colectivo, respecto a otros periodos, con Sentencias estimatorias dictadas por el Juzgado de lo Social nº14 de Barcelona en fecha 27 de febrero de 2002 , confirmada en suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 2003 , y por el Juzgado nº

33 de esta Ciudad el 20 de diciembre de 2002.

Cuarto

Formularon reclamación previa a la via judicial el día 30 de julio de 2003, que no fue objeto de resolución expresa.

Quinto

La totalidad de los trabajadores de la demandada vieron incrementadas sus retribuciones en enero de 2003, respecto al año 2002, y en el año 2002 en relación al 2001, en los porcentajes autorizados por las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado -en un 2%-.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por Luis Carlos , Mauricio y Jesús Carlos , frente al AYUNTAMIENTO DE CALAF, absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; interpone Recurso de Suplicación la parte demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, para que se adicione el relato fáctico con los hechos que propone, cuya redacción se da aquí por reproducida, referidos el 2 al 6 a procedimientos seguidos entre las partes ajenos al presente, resueltos favorablemente a la parte actora.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:

  1. Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

  2. Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

  3. Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

  4. Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, por cuanto en apoyo de su pretensión el recurrente designa los documentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia en valoración conjunta de las probanzas practicadas, y en los que formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración.

La Sala en sentencia entre otras, de 29 de mayo de 2002 , recuerda que está atribuida al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En esta línea se inserta una reiterada doctrina jurisprudencial, como en aquella señalamos "conforme a la cual no pueden ser modificados aquellos hechos que el Magistrado obtiene del mismo documento que sirve de amparo al recurso de la parte (SSTS de 5 de diciembre de 1962 y 14 de mayo de 1973 ; y del TCT de 13 de marzo de 1985 y 2 de junio de 1987). Significándose en la del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1988 que si bien los documentos privados -legalmente reconocidos- ostentan un "plus de credibilidad", ni tal reconocimiento vincula al Magistrado, ni su falta priva por completo de fuerza probatoria a un documento que el juzgador puede valorar formando su convicción en relación con los demás medios probatorios".

Por todo ello , teniendo en cuenta que los hechos 2 al 6 se refiere a procedimiento seguido entre las partes ajeno al presente procedimiento; y que el redactado de los hechos 1 y 7 es predeterminante del fallo; sin perjuicio del componente jurídico del hecho probado 7 que determinan que su ubicación en el factum sería inadecuada; ha de mantenerse inalterado el relato fáctico de instancia.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de lo dispuesto en los arts. 37.1 CE ....

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