STSJ Galicia , 11 de Mayo de 2001

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2001:4044
Número de Recurso1491/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 1491/97 SGP ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PUMENTEL VILAR A Coruña a once de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1491/97 interpuesto por la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUYENTUDE DA XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.

TRES de A Coruña siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PUMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA María y DOÑA Margarita en reclamación de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL siendo demandado la Consellería de Familia Muller e Xuventude en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 489/96 sentencia con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Las actoras Doña María y Doña Margarita vienen prestando sus servicios en la Guardería de Las Mariñas, la Sra. María y en la Guardería de Sta. María de Oza la Sra. Margarita , dependientes de la Consellería demandada, con las antigüedades, categoría profesional y salarios que a continuación se detallan: Doña María , 3.3.1975; Auxiliar Puericultora, 150.013 pts; Doña Margarita , 21.11.82, Auxiliar Puericultora, 140.400 pts./ SEGUNDO.- Que la demandante Doña María , viene realizando en su centro de trabajo las siguientes actividades: Supervisar y administrar los alimentos según las necesidades del niño. Cuidado de la higiene personal e integral del niño. Manejo y conservación del material didáctico existente en el centro. Vigilancia y cuidado de los niños durante los periodos de descanso, juego y comidas. Comunicación puntual del estado de los niños a la Dirección del centro y contacto periódico con los padres. En definitiva, vigilar y colaborar en el desarrollo de actividades favoreciendo el desenvolvimiento físico-social y afectivo del niño. La demandante Doña Margarita , realiza los siguientes:

Colocación del babero para desayunar, vigilancia durante las comidas y también les da de comer y enseña, pasa a los niños al aseo enseñándoles autonomía personal en la limpieza y aseo del niño; clases básicas de psicomotricidad elemental; les enseña el conocimiento de las prendas de vestir, les enseña a conocer colores, tamaños, formas y olores, dirige juegos educativos, dirige juegos de plastilina, les enseña la sociabilización del niño a través del juego compartido (juego de pelota, aros, narración de cuentos)

enseñanza del conocimiento de la naturaleza./ TERCERO.- Que la demandante Doña María está en posesión del título de Graduado Escolar./ CUARTO.- Las diferencias retributivas entre el grupo IV en que están encuadradas y el II al que corresponde la categoría de educadora ascienden a 63.462 pts mensuales en el año 1995 y a 65.683 pts mensuales en el año 1996, por lo que la diferencia en el año anterior a la presentación de la reclamación previa (29.3.96) asciende a 768.207 pts. (Hecho conforme)./ QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de esta ciudad, dictada en autos 264/95, se estimó idéntica pretensión de las actoras en relación con las diferencias salariales por desempeño de categoría superior, desestimando su pretensión de clasificación en la categoría de educadoras. Las circunstancias personales y laborales de las actoras no han variado con respecto a las recogidas en esta sentencia"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA María y DOÑA Margarita absuelvo de la misma a la demandada, de la pretensión de clasificación profesional en la categoría de educadoras de las actoras y la condeno a abonarles a cada una la cantidad de 768.207 pts en concepto de diferencias salariales por desempeño de categoría superior, en el periodo 29.3.95 a 29.3.96, debiendo continuar abonándole la diferencia entre el salario de las categorías de Auxiliar de Puericultora y Educadora en tanto no varíen las circunstancias y condiciones en que se prestan los servicios, tal como se solicita en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por las actoras absolviendo de la misma a la demandada de la pretensión de clasificación profesional en la categoría de educadoras de las actoras y condena a la demandada a abonarles a las...

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