STSJ Comunidad de Madrid 868/2004, 28 de Mayo de 2004

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2004:7043
Número de Recurso4441/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución868/2004
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

riente en la entidad bancaria donde se domicilió su pago.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

CONDENAMOS a JOSE ANTONIO CANOVAS MARTINEZ como responsable en concepto de autor del delito de ESTAFA DE ESPECIAL GRAVEDAD, apreciada de modo muy cualificado, antes descrito y del que fué acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, sin que le afecte ninguna circunstancia genérica modificativa de su responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de dicho delito, le condenamos a indemnizar a Rafael Ruiz Sierra en la cantidad de DIEZ MILLONES (10.000.000) de pts, con el interés previsto en el art. 921 de la L.E.Criminal desde la fecha de esta sentencia.

Asimismo CONDENAMOS a JOSE ANTONIO CANOVAS MARTINEZ como responsable en concepto de autor del delito de ESTAFA INMOBILIARIA, con igual cualificación, también descrito, del que asimismo fué acusado, sin que concurran dichas circunstancias, a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR con iguales accesorias.

ABSOLVEMOS a dicho JOSE ANTONIO CANOVAS MARTINEZ del delito de ALZAMIENTO DE BIENES de que fué acusado por la Acusación Particular y también ABSOLVEMOS a JAIME AMENOS MASDEU de los tres delitos anteriormente expresados, de que fué acusado por la Acusación Particular y provisionalmente de los dos primeros, por el Ministerio Fiscal.

CONDENAMOS a JOSE ANTONIO CANOVAS MARTINEZ al pago de un tercio de las costas procesales y declaramos de oficio los dos tercios restantes.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de JOSE ANTONIO CASANOVAS MARTINEZ basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por error en la valoración de la prueba, basada en documentos obrantes en autos que acreditan el error del Tribunal sentenciador por infracción de presunción de inocencia.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 528 y 529.7 del Código Penal de 1973.

    TERCERO.- Por infracción de ley, al aplicarse indebidamente el art. 531.2 del Código Penal.

    CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al haber sufrido dilaciones indebidas.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 21 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto alega error en la valoración de la prueba, citando como documentos acreditativos del error la escritura pública de compraventa, la escritura de reconocimiento de deuda el documento privado expresivo de las condiciones reales de la venta y la letra de cambio girada para el pago del precio aplazado convenido. Alega el recurrente que la referida documental no acredita que el propósito del acusado fuese, 'ab initio', no pagar el precio aplazado. El propio planteamiento del motivo impone su desestimación, pues invierte el sentido de este cauce casacional. Lo que la norma legal exige para la estimación del motivo, es que los documentos invocados como fundamento demuestren, por su propio poder acreditativo directo, la falsedad de algún apartado del relato fáctico, mientras que lo que la parte recurrente alega es que, a su juicio, los documentos no acreditan lo que el Tribunal sentenciador ha declarado probado, lo que no equivale a que prueben lo contrario.

    En realidad lo alegado es más propio de un motivo por presunción de inocencia. Pero aunque lo reconduzcamos a esta modalidad de impugnación casacional, el motivo debe igualmente perecer, pues lo cierto es que el Tribunal sentenciador infiere la voluntad 'ab initio' de impago, que constituye el mecanismo integrador del engaño, a partir de una serie razonable y razonada de indicios, como son: a) la denuncia del pagaré entregado como supuestamente extraviado o robado, realizada en el siguiente día hábil a su entrega, evidentemente para determinar su impago; b) la venta de las parcelas, en cuanto fue posible, por un precio inferior al pactado para la compra, lo que pone de manifiesto la voluntad de obtener un beneficio rápido a costa del vendedor, pues si hubiese intención de pagar el precio aplazado no se venderían las fincas con semejante pérdida; c) el propio hecho del impago, asi como el que no se efectuase la más mínima actuación para abonar la letra que recogía el precio aplazado. Todo ello sin alegar ni entonces ni ahora fundamentación mínimamente verosímil para el impago, justificación que se sustituye por un enmarañamiento de la cuestión que pone de relieve que toda la operación se efectuó para vender rápidamente lo adquirido, sin...

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