STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2003:15465
Número de Recurso663/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 663/01.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

Demandado: Ldo. CAM. Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 1591 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Juan I. Pérez Alférez.

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En Madrid a 12 de Noviembre de 2003.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Juan Carlos Estevez, en nombre y representación de CIA. ROCA RADIADORES, S.A.; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 1.000.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de Noviembre 2003.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 26 de Enero del 2000, que desestimó el recurso deducido por la empresa Roca Radiadores SA contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 2 de Agosto del 2000, que confirmó el acta de infracción número NUM000 , imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía de 1.000.000 de pesetas, por comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 47.16.b) de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La sanción se impone en grado mínimo en la cuantía citada, en atención a la permanencia del riesgo y a la gravedad de los daños que se hubieran podido producir, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.b) y c) de la referida Ley..

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar las siguientes en el acta infractora: El accidente se produjo cuando D. Eugenio realizaba trabajos en la sección de pastas, controlando la fluidez de mezcla de la máquina de pérdidas. Para verter los materiales sobre una tolva se utiliza un puente-grúa de 5 Tm que discurre longitudinalmente a lo largo de 100 metros, controlada desde una cabina que tiene el puente-grúa. Por una mala coordinación, el trabajador accidentado se acercó al muro que hay sobre la tolva sobre el cual se desliza el puente-grúa mediante un carril de rodadura, tal vez para mirar el estado de algún material. Sin esperar el gruista ese movimiento repentino del compañero, el soporte del grupo motriz de la grúa en su movimiento longitudinal sobre el carril de rodadura, impactó en la cara del trabajador sufriendo lesiones calificadas de graves por fracturas de huesos. En el momento de efectuarse la visita, la Empresa había ya procedido a instalar resguardo de protección para evitar la existencia de trabajadores en el recorrido del puente-grúa, lo que se ha tenido en consideración para valorar la infracción en su grado mínimo.

El hecho que en el momento de producirse el accidente, se tuviera acceso a una zona peligrosa, como es el lugar ocupado por el desplazamiento del puente-grúa, implica una infracción al punto 8 de la norma 1 sobre disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo, del Anexo I, del Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio, sobre Equipos de Trabajo, en relación con los artículos 14, 15.4 y 17.1 d la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre.

Alega la recurrente que el accidente fue debido a la imprudencia del trabajador, habiendo cumplido la empresa con todas las exigencias legales en materia de seguridad establecidas por el ordenamiento español, por lo que no cabe la...

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