Sentencia de TSJ Comunidad de Madrid (Madrid), Sala de lo Contencioso, 4 de Mayo de 2001
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Resumen
REVERSION DE EDIFICABILIDAD. GENERALIDADES. El derecho de reversión es un derecho de carácter real que se concede al titular del bien expropiado cuando la Administración expropiante incumple la finalidad de la expropiación. En caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciere la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado abonando a la Administración su justo precio. Se desestima el recurso contencioso administrativo.
Frases clave
“ PRIMERO: El derecho de reversión contemplado en el art. 54 de la Ley de Expropiación es un derecho de carácter real que se concede al titular del bien expropiado cuando la Administración expropiante incumple la finalidad de la expropiación. Según el aludido precepto en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciere la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado abonando a la Administración su justo precio. Este mandato que ha sido respetado totalmente por la modificación introducida por la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación, determina la finalidad de la reversión: la recuperación total o parcial del bien expropiado y las causas por las que se puede producir este fenómeno: A) El que el fin de la reversión es la recuperación total o parcial del bien expropiado no sólo se deduce de la interpretación literal del citado art. 34, de la doctrina del Tribunal Constitucional que considera a la institución como inescindiblemente unida a la causa de la expropiación y a su eventual incumplimiento, por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que permite la readquisición del bien expropiado aunque haya pasado a un tercer adquirente de buena fe (Sentencia 16-11-1978, 21-12-1979) por lo que se trata legalmente de una condición resolutoria implícita en toda adquisición expropiatoria (Sentencia 9- 6-1933, 23-6-1957), del art. 69 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 que dice que procederá la reversión cuando los bienes y derechos hayan pasado a poder de terceros adquirentes y de la doctrina científica que con absoluta unanimidad determina que el objeto de la reversión es la recuperación del bien expropiado por parte de su antiguo propietario o sus causahabientes. B) Pero además de esa limitación objetiva la Ley de Expropiación Forzosa y con una precisión exhaustiva en su Reglamento (art. 73) determina los supuestos en los que procede la reversión de los bienes y derechos expropiados y que son a) cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación; b) cuando realizada la obra o establecido el servicio queda alguna parte sobrante de los bienes expropiados, y c) cuando desaparezca la afección de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación. Y sólo cuando se produce alguno de estos eventos es cuando surge el derecho de reversión (Sentencias del Tribunal Supremo 29-5-1962, 13-11-1971). Se trata pues de un conjunto de supuestos reglamentados con el carácter de numerus clausus que, al surgir, permiten al antiguo titular o a sus causahabientes ejercitar esa acción resolutoria llamada por la Ley española derecho de reversión y llamada por algún sector doctrinal, retrocesión o remisión de la expropiación. ”
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Expropiante
Extracto
Sentencia de TSJ Comunidad de Madrid (Madrid), Sala de lo Contencioso, 4 de Mayo de 2001
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