STSJ Castilla-La Mancha 98/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:1595
Número de Recurso89/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución98/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 98

En Albacete, a doce de junio de 2006.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 89 de 2005, siendo parte apelante D. Augusto , representado por la Procurador Sra. Gómez Castelló, y parte apelada el ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y RECAUDACIÓN, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Cuenca, en materia de derivación de responsabilidad tributaria en expediente ejecutivo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha dos de febrero de 2005 se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo antedicho, desestimatoria (parcialmente) del recurso contencioso- administrativo entablado contra resolución del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Recaudación de la Diputación Provincial de Cuenca, de fecha siete de julio de 2004, sobre confirmación de acuerdo de derivación de responsabilidad, por la condición anterior de administrador de sociedad, en expediente ejecutivo.

Segundo

Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, terminósuplicando una sentencia que revocase la de instancia, así como anulase la derivación de responsabilidad y las liquidaciones giradas; fue contestado por la representación respectiva de la Administración demandada, que interesó la confirmación de la Sentencia recaída en la primera instancia.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba, por estimarlo innecesario la Sala, se señaló día y hora para votación y fallo, el ocho de junio de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Procede la íntegra confirmación de la sentencia combatida, pues en el escrito de apelación, más que intentar desvirtuar los argumentos de la resolución judicial, reitera la inicialmente actora, hoy apelante, los que a su vez esgrimió ya en la demanda, los cuales, habiendo ya recibido cumplida respuesta y tratamiento en la Sentencia, no deberían ser objeto de reiteración.

Por nuestra parte, no cabe sino confirmar la corrección jurídica de la Sentencia, toda vez que, en cuanto a los dos primeros motivos de combate de la misma, directamente vinculados entre sí -la indefensión material que le habría producido al actor no contar con el expediente administrativo al completo y la vulneración del principio de audiencia-, no podemos dar por existente la aducida indefensión; partiendo de la base de que la vulneración del trámite de audiencia no constituye vicio de nulidad radical del acto más que, normalmente, en sede de procedimiento sancionador, y el que nos ocupa no lo es, lo que podría implicar, como mucho, es la anulabilidad del acto, como defecto formal, art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siempre, precisamente, que se hubiera producido indefensión material; nada de ello se prueba en el caso actual, porque el reclamante tuvo cumplida ocasión de comparecer en dependencias administrativas para examinar el expediente y obtener copia de cuantos documentos necesitara, y no acudió siquiera; en ese requerimiento también se le hacía saber (aunque por su condición de administrador sin duda lo debía conocer) la existencia de procedimiento de apremio contra la mercantil, la futura derivación de responsabilidad y requerimiento de pago; voluntariamente se situó en actor en posición de no obtener documentación procedente, con lo que, al margen de que parte de ella se incorporara a los autos indebida y tardíamente, lo cierto es que no se impidió con ello la adecuada defensa -insistimos, estamos hablando de un administrador de sociedad, no de alguien absolutamente desconocedor de la situación de la misma...

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