STSJ Andalucía 576/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteMª Rosa López Barajas Mira
ECLIES:TSJAND:2003:12362
Número de Recurso156/2002
Número de Resolución576/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. Rafael Puya JiménezD. Juan Manuel Cívico GarcíaD. Mª Rosa López Barajas Mira

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚM. 156/02

JUZGADO: JAÉN 1

SENTENCIA NÚM. 576 DE 2.003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dª. Mª Rosa López Barajas Mira

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil tres. Ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 156/02 dimanante de los procedimientos núm. 275/00 y 287/00 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Jaén, siendo apelantes, de un lado, el Ayuntamiento de Úbeda representado por Dña. Rocío Millán Colomer y, de otro, CEPSA y UNION FENOSA GAS S.A., representadas por Dña. Mª Victoria Martín Hortelano; y parte apelada la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, en cuya representación interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto, con fecha 17/07/00, recurso contencioso administrativo por el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda contra Resolución, de 16/05/00, de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, con núm. 275/00 y tramitado a través del procedimiento ordinario según los arts 43 y ss de la LJCA de 13 de julio de 1998, por medio de Auto de 22/12/00 se acumuló a este recurso el que, contra la misma resolución, se interpuso por la UTE Cepsa y Unión Fenosa con fecha 27/07/00 (autos núm. 287/00). Con fecha 04/02/02 se dictó Sentencia desestimatoria de la pretensión esgrimida por los recurrentes.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpusieron por el Ayuntamiento de Úbeda y por la UTE Cepsa-Unión Fenosa sendos recursos de apelación con fecha, respectivamente, de 05/03/02 y 06/03/02, en los que se suplicaba se revocara aquélla, anulándose la Resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Dado traslado de los escritos de interposición del recurso de apelación, procedió la representación procesal de la Consejería apelada a presentar el correspondiente escrito de oposición con fecha 04/04/02.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de 4 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. Uno de Jaén por la que se desestiman los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Úbeda y por la U.T.E.Cepsa-Unión Fenosa contra Resolución, de 16 de mayo de 2000, de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, Resolución desestimatoria, a su vez, del recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 22 de noviembre de 1999, dictada por la Delegación en Jaén de la mencionada Consejería.

Previamente al análisis de las alegaciones de las partes han de reseñarse los aspectos fácticos relevantes del presente recurso:

  1. -Con fecha 25/07/96, y como consecuencia dela notificación de GAS ANDALUCÍA S.A. a la extinta Consejería de Trabajo e Industria de su solicitud de concesión administrativa del servicio de suministro de gas para la ciudad de Úbeda, el Pleno del Ayuntamiento de esta localidad acordó hacer uso de la reserva prevista en el art. 86.3 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local (LBRL). Notificado dicho acuerdo a la Consejería, procedió esta a comunicar al Ayuntamiento de Úbeda, por escrito de 16/09/96, la anotación de lamencionada reserva.

  2. -Recibido por la Consejería, con fecha 08/06/98, el pliego de cláusulas de la concesión de explotación, procedió su representación procesal a formular contra el mismo recurso contencioso administrativo. Esto no obstante, con fecha de 09/11/98, tuvo lugar el desistimiento del mismo.

  3. -Con fecha 27/07/98, y en atención a la inminente adjudicación del concurso para el servicio de gas -que tuvo lugar, por acuerdo del Ayuntamiento de Úbeda de 30/07/98, a favor de la U.T.ECepsa-Unión Fenosa SA-, el citado Ayuntamiento presentó, ante la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Trabajo e Industria, solicitud de autorización de obras según exigía el Decreto 2913/73. Con fecha 22/11/99, la mencionada Delegación Provincial dictó resolución en la que se acordaba "Proceder a la caducidad y archivo de las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente por desistimiento del interesado, lo que conlleva la renuncia al derecho a la reserva de la prestación del servicio de distribución de gas canalizado en el término municipal de Úbeda, al haber transcurrido el plazo establecido en el art. 6º de la Ley 10/87".

  4. -Recurrida en alzada esta Resolución, se dictó por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico Resolución de 16/05/00 que desestima los recursos de alzada formulados , textualmente, "sustituyendo el pronunciamiento legal que se contiene en la resolución de la Delegación Provincial de esta Consejería en Jaén, de 22 de noviembre de 1999, por el tenor literal siguiente "DECLARAR la CARENCIA del Derecho a la reserva de la prestación del servicio de distribución de gas canalizado del Ayuntamiento de Úbeda dentro del término municipal del mismo"".

  5. -Contra la Resolución de 16/05/00 se interponen los recursos contencioso administrativos de los que trae causa el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Por lo que a los recursos de apelación se refiere, y dada la similitud de los argumentos en que uno y otro se basan, procederemos a analizarlos conjuntamente, pudiendo tales argumentos reconducirse, esencialmente, a dos. Así, y en primer lugar, se invoca la incongruencia en que incurre la sentencia de instancia tanto en sentido omisivo, por no haberse pronunciado acerca del expediente de autorización de obras, como en sentido positivo o extra petita al tratar un tema -la reserva del suministro de gas- que ninguna de las partes había planteado. En cuanto a esta segunda forma de incongruencia, no puede compartirse la afirmación de los apelantes, ya que si se examina el fallo de la sentencia recurrida, parte dispositiva de la misma, puede observarse que el único pronunciamiento que se hace es el de confirmación de la resolución recurrida y, consecuentemente, la declaración de la carencia de la reserva de gas, declaración que coincide exactamente con el fallo de la resolución administrativa impugnada transcrito supra. Es cierto que en el Fundamento de Derecho Tercero el juez a quo afirma que "varios son los temas a dilucidar en el presente procedimiento. En primer lugar, si la reserva que señala el art. 1 de la Ley 10/87 conlleva el poder otorgar por el Ayuntamiento la concesión del Servicio de gas, o si es el propio Ayuntamiento el que debe hacerse cargo del referido suministro". Sin embargo, al no contenerse tal afirmación en la parte dispositiva de la sentencia, no puede considerarse propiamente como un pronunciamiento, sino, todo lo más, un motivo. Y ni siquiera eso, ya que una vez expuesta la cuestión no llega ésta a resolverse, sin que vuelva a hacerse mención alguna de la misma.

Esto no obstante, y dada la frecuencia con que en el expediente administrativo se ha hecho referencia a la reserva y consecuente monopolización del servicio y la relevancia de la misma, conviene hacer aquí dos precisiones. En primer lugar, es cierto que en ningún momento la LBRL afirma la titularidad municipal del servicio de suministro de gas, dándose además la circunstancia de que dicho servicio no está recogido expresamente en la enumeración de los arts. 25 y 26 de dicho texto legal, circunstancia ésta que ha motivado el que cierto sector doctrinal se haya decantado por la consideración de que tal servicio es, en todo caso, detitularidad estatal o autonómica. Y por esta razón, cuando el Ayuntamiento ejercita el derecho de reserva, éste se refiere no a la titularidad, sino únicamente a la gestión y explotación del servicio, colocándose en una...

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