STSJ Castilla y León 1422/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2009:3719
Número de Recurso433/2004
Número de Resolución1422/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01422/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0101091

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Geronimo

Representante: FRANCISCO JAVIER CORRAL SUAREZ

Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a cinco de junio de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1422/09

En el recurso contencioso-administrativo núm. 433/04 interpuesto por don Geronimo , representado por la Procuradora Sra. Silió López y defendido por el Letrado Sr. Corral Suárez, contra Resolución de 24 de julio 2003 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre IRPF, ejercicio 1996 (liquidación provisional y sanciones).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2004 don Geronimo interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 24 de julio 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, por la que se estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 en su día presentadas contra sendos acuerdos dictados por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, el primero de ellos de fecha 19 de julio de 2000, girando liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996; el segundo de fecha 7 de marzo de 2001, por el que se notificaba acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave; y el tercero, de 6 de septiembre de 2001, por el que se exigía la reducción practicada en la sanción anterior.

SEGUNDO

Por interpuesto el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 4 de junio de 2004 la correspondiente demanda en la que solicitaba la nulidad de la resolución impugnada y de los actos de gestión tributaria impugnados en las reclamaciones económico-administrativas presentadas -liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, y sanciones tributarias correspondientes-, y el derecho de la actora a la devolución de lo indebidamente ingresado como consecuencia de la citada liquidación, con sus intereses desde la fecha del ingreso, y subsidiariamente, para el supuesto de que se estime que procede la reposición de actuaciones a la vía de gestión: a.- Que no procede incrementar la base imponible por el concepto de rendimientos de capital inmobiliario; b.- Que no procede tributación alguna por el concepto de incrementos de patrimonio, respecto del cual el valor de adquisición del bien es el consignado en la autoliquidación en su día presentada a efectos del Impuesto de Sucesiones; y c.- Que es correcta la desgravación efectuada por el actor por inversión en vivienda habitual.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2004 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso por ser la Resolución ajustada a Derecho y la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía en 9.667,82 #, sin que se recibiese el proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 25 de octubre de 2004 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el día 4 de junio de 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 24 de julio de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, objeto del presente recurso, estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 en su día presentadas por don Geronimo contra sendos acuerdos dictados por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, el primero de ellos de fecha 19 de julio de 2000, girando liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996; el segundo de fecha 7 de marzo de 2001, por el que se notificaba acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave; y el tercero, de 6 de septiembre de 2001, por el que se exigía la reducción practicada en la sanción anterior, anulándose la liquidación en cuanto a los rendimientos de capital inmobiliario y en cuanto a la variación patrimonial producida en la enajenación de la participación que tenía el interesado en la calle Príncipe de Viana de Madrid, anulándose igualmente los acuerdos sancionadores, y ello por entender, en esencia, que en relación con el procedimiento de gestión tributaria, el incumplimiento del plazo máximo de seis meses para su resolución establecido en el artículo 23 de la Ley 1/1998 , no produce su caducidad sino sólo, conforme al artículo 105.2 de la Ley General Tributaria , la autorización a los sujetos tributarios para reclamar en queja; que, sin embargo, sí se aprecia el defecto denunciado de falta de motivación de la liquidación respecto de la modificación de los rendimientos de capital inmobiliario por su participación en el arrendamiento de los inmuebles de la calle DIRECCION000 NUM003 , calle DIRECCION001 NUM004 y República Argentina 8, ya que no constan los cálculos llevados a cabo por la oficina gestora sobre la base de los documentos aportados que dieron origen a las cifras consignadas en la diligencia de constancia de hechos de 5 de junio de 2000, lo que impide apreciar la procedencia o no de la propia imputación de los rendimientos y sus cuantías; que en cuanto al incremento patrimonial producido por la enajenación de una vivienda en la calle Príncipe de Viana de Madrid, es improcedente la imputación que efectúa la Administración del valor catastral como valor de adquisición mortis causa al año 1989, fecha del fallecimiento, debiendo proceder la oficina gestora de acuerdo con lo determinado en el artículo 52 de la Ley General Tributaria con el fin de determinar el valor real del inmueble a la fecha de adquisición del mismo por el sujeto pasivo, no siendo procedente, como pretende la reclamante, imputar el valor por ella declarado cuando se formalizó la escritura de partición de herencia el 25 de octubre de 1995, a la que se acompañó autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones declarándola prescrita; que en cuanto a la deducción practicada por inversión en vivienda habitual e intereses de capitales ajenos invertidos en su adquisición, al haber solicitado un préstamo por importe superior a la cantidad que en ese momento se encontraba pendiente de pago, sólo se admite como deducible la parte relativa al importe pendiente que representa el 63,02 % del total del préstamo, imputable además por mitad a cada uno de los cónyuges que declararon individualmente, como así lo hizo la oficina gestora; y que dado que el acuerdo de liquidación de la que proviene tal sanción debe ser anulado al haberse estimado parcialmente la reclamación de la que éstos traen causa, también deben ser anulados los acuerdos sancionadores.

Don Geronimo alega en la demanda que una interpretación razonable del artículo 23 de la Ley 1/98 , sobre duración máxima de los procedimientos tributarios, conduce a apreciar que el incumplimiento de dicho plazo produce el efecto de la caducidad, y ello aunque se trate de un procedimiento iniciado de oficio, pues en otro caso el precepto sería superfluo, debiendo aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/92 sobre caducidad, lo que lógicamente provoca la prescripción del derecho de la Administración a liquidar al no tener el procedimiento de gestión efecto interruptivo; que en cuanto a la anulación por falta de motivación de la liquidación respecto de la incorporación de los rendimientos de capital inmobiliario, la resolución impugnada parece dejar la puerta abierta a una futura posible subsanación de dicho defecto, lo que es improcedente porque se trata no de un defecto de forma sino de un vicio de nulidad radical e insubsanable ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 , al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, aparte de que el Tribunal no trató la improcedencia de duplicar las cantidades percibidas por la sociedad respecto de las que se imputan al sujeto pasivo; que en cuanto al incremento patrimonial, no es cierto que no existiese valor declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones - argumento que utilizó el actuario para aplicar el valor catastral-, pues consta que la escritura de partición de herencia se presentó ante la Oficina de Gestión Tributaria de Madrid el 25 de octubre de 1995 con autoliquidación del impuesto...

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