STSJ Murcia , 10 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2002:1879
Número de Recurso881/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

9 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº881/98 SENTENCIA nº699/2002 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Enrique Quiñonero Cervantes D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 699/2002.

En Murcia, a 10 de julio de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 881/98, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de trescientas dieciocho mil cuatrocientas cuarenta y dos pesetas y referido a: devolución de ingresos indebidos.

Parte demandante:

D. Carlos , representada por el Procurador D. Julián Martínez García y dirigida por el Letrado D. Manuel Martínez García de Otazo.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Consejero de Presidencia de 30 de enero de 1998 dictada en el expediente de reintegro por pagos indebidos.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia declarando nulo y sin efecto el acto recurrido.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de abril de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de junio de 2002.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso contencioso administrativo pueden sintetizarse en las siguientes:

  1. - Si se da la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo alegada por la Comunidad Autónoma por ser el acto recurrido, reclamación del pago indebido, ejecución de otros anteriores consentidos y firmes, como son las retenciones en su día practicadas y notificadas a la actora (art. 82 c) y 40 a) de la Ley Jurisdiccional).

  2. - Y como cuestión de fondo a resolver solamente en el caso de rechazarse la referida causa de inadmisibilidad, determinar si la Orden de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impugnada, es conforme a Derecho en cuanto declara el pago indebido al actor de la cantidad de 318.442 ptas. en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y le reclama su reintegro.

SEGUNDO

Estas dos cuestiones han sido ya resueltas por esta Sala con un consolidado criterio ya expuesto en la S. 403/00. Se decía en dicha resolución que el art. 123.3 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas (RD 1999/81) (reproducido por el art. 118. 3 del Reglamento vigente aprobado por R.D. 391/96, de 1 de marzo), señala que las reclamaciones contra los actos de retención tributaria se substanciarán con aplicación de las normas contenidas en dicho artículo, debiendo interponerse la reclamación en el plazo de quince días, contados desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención.

Sobre la interpretación de este precepto la jurisprudencia ha afirmado que "partiendo del plazo común de 15 días para la interposición de la reclamación económico administrativa, el art. 123. 3 RPREA señala dos modalidades de dies a quo para su cómputo: el día en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante, o el día que éste manifieste expresamente que conoce la retención; siendo de destacar que, en uno y en otro caso, la trascendencia de su determinación deriva de la moderna proliferación de actos de retención tributaria y de su entronque con el principio de proscripción de la indefensión, constitucionalmente declarado. En consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, la particular norma sobre cómputo del plazo de 15 días que señala el art. 123. 3 RPREA no puede ser interpretada en un sentido lato, sino que ha de serlo de manera congruente con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24 C.E." (STS de 20-1-95). Igualmente ha entendido que "no puede tacharse de extemporánea una reclamación económico administrativa cuando, al practicarse la retención, sea ésta o no simultánea al pago, no se indican al interesado los medios de impugnación de este acto, de trascendencia fiscal, puesto que no es otra cosa que la sujeción de una cantidad de dinero al pago de un impuesto (SSTS de 5-5-1989, 19-5-1992 y 30-12-1992).

En el presente caso, teniendo en cuenta las premisas expuestas, es evidente que procede desestimar la referida causa de inadmisibilidad, ya que ni en el acto presuntamente notificado, ni en la notificación, se informa al interesado de los recursos que podía interponer contra dicho acto, órganos competentes para resolverlos, ni plazos establecidas al efecto, con lo que en cualquier caso tal notificación debe considerarse defectuosa por no reunir los requisitos establecidos en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92.

Por otro lado el actor al interponer el presente recurso ha seguido las informaciones que la ido dando la propia Administración Autonómica. Así mientras que en la liquidación de retenciones referida, no se le informa de los recursos que podía interponer contra ella, en el expediente abierto a continuación para reclamarle el pago de lo indebido y en concreto en la Orden que le pone fin, se le informa de la posibilidad de interponer el presente recurso contencioso administrativo.

Además no puede entenderse que el acto aquí impugnado sea reproducción de un acto anterior consentido y firme. Se trata de dos actos distintos. El primero consiste en una liquidación de retenciones realizada unilateralmente por la Administración regional en 1996 de las retenciones que según su opinión debió retener y no retuvo de las indemnizaciones pagadas al actor durante el año 1993 en concepto de gastos de difícil justificación a efectos del IRPF de ese ejercicio (por considerar que constituyen rendimientos del trabajo personal), mientras que el segundo consiste en la Orden que pone término al expediente iniciado para reclamarle la devolución de dichas retenciones ingresadas por la Administración regional en Hacienda el mes de febrero de 1997.

Llega este...

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