STSJ Comunidad Valenciana 687, 26 de Enero de 2006

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2006:687
Número de Recurso1435/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución687
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

R. 1435/2004 SENTENCIA Nº 59 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

SALVADOR BELLMONT MORA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1435/2004, interpuesto por la Procuradora Dña. María Jose Cervera García, en nombre y representación de D. Rogelio, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 18 de enero de 2006, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 27 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 46/7265/00, formulada contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, importe 8.086.921 ptas (48.603'37 euros, derivada de acta de disconformidad.

El demandandante transmitió onerosamente su oficina de farmacia, mediante escritura de 17 de febrero de 1998, en dicha escritura se valoró la farmacia en 64.000.000 ptas (384.647'75 euros). La Inspección de Tributos levantó al demandante acta de disconformidad, I.R.P.F., ejercicio 1998, en la que para calcular el incremento de patrimonio originado por la transmisión de la farmacia, se tomó en consideración el valor consignado en la escritura, aplicando art. 41.2 de la Ley 18/1991 , sin tomar en consideración la coeficientes reductores o de abatimiento del art. 45 de la referida Ley, y sin tomar como valor de adquisición el de mercado al 31-12-1978.

Dicho recurso aparece fundamentado, en síntesis, en los siguientes motivos: 1)

Aplicabilidad de los coeficientes correctores o de abatimiento de los incrementos patrimoniales previstos en el art. 45 de la Ley 18/1991 ; 2) Derecho a aplicar la actualización del Fondo de Comercio de la Oficina de Farmacia a fecha 31.12.1978.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en anteriores sentencias, entre ellas, la Nº 677/2004 y nº 722/2005 ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; la segunda de las sentencia declara:

"SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos del recurso, indicar que, frente a la postura del TEAR (desestimatoria del argumento que conforma el motivo, en atención a lo dispuesto en los arts. 41.Dos y 42 de la LIRPF 18/1991), el recurrente trata de amparar el motivo, en esencia, en alegaciones tales como las siguientes: 1) Si no fueran aplicables los coeficientes de referencia así se habría recogido expresamente en el art. 45 de la Ley 18/1991 ; 2) El concepto y regulación de los incrementos y disminuciones patrimoniales es único en el IRPF, con independencia de que los mismos se produzcan en la actividad profesional-empresarial o en la esfera privada, de forma que se trata de una categoría autónoma de las que componen la renta del sujeto pasivo que conforma el hecho imponible; 3) El art. 41.Dos se refiere a la totalidad del patrimonio empresarial, y en el caso de autos sólo se ha trasmitido el 33% de dicho patrimonio; 3) La tesis del TEAR vulneraría determinados principios constitucionales, como el de no discriminación, igualdad, no confiscación y capacidad económica; y 4) La opinión al respecto emitida en determinada ponencia académica por la Subdirectora General de Inspección centralizada del Ministerio de Hacienda.

Lo primero que hay que señalar en relación con este motivo es que la cuestión que el mismo introduce (aplicabilidad o no de los coeficientes previstos en el art. 45 de la Ley

18/1991 a los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profesionales) ha sido ya resuelta por esta Sala, concretamente en las sentencias número 732/1998 -de fecha 9.7.1998- y 1631/2003 - de 18.12.2003 -. Así, en la segunda de las citadas se expresa lo siguiente:

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