STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Octubre de 2003

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2003:3584
Número de Recurso1165/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 02010/2003 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1165/03 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Fallo: 27-10-03.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2.010

En el Recurso de Suplicación número 1165/03, interpuesto por Fermín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 27-3-03, en los autos número 116/03, sobre CANTIDAD, siendo impugnado por RENFE Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por D. Fermín contra la Empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: " PRIMERO.- El actor presta sus servicios para la Entidad demandada, en el centro de trabajo y con la antigüedad, salario y la categoría profesional que se hace constar en el hecho primero de la demanda y cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido. Las retribuciones y condiciones laborales específicas del trabajador son las establecidas en el XIII Convenio Colectivo de RENFE para su categoría y puesto de trabajo, siendo uno de los conceptos percibidos la Prima de Mantenimiento de Infraestructuras. SEGUNDO.- En acta levantada el día 5-10-99 por la representación de la Empresa y del Sector Ferroviario y Servicios Turísticos de la Federación Estatal de Transportes, Telecomunicaciones y Mar de UGT, se acordó establecer una Prima de Mantenimiento de Infraestructura, haciéndose constar en el apartado 3 que el componente fijo de la fórmula de prima lo constituye la prima mínima garantizada en vez de la de asistencia. En el anexo a dicho acuerdo y Acta Adicional de 9-2-00 se recoge la fórmula para el cálculo de la Prima referida, que es la siguiente:

P = PMG + CC x (0,15 + 0.30 x IAVP + 0,20 x IHTFS + 0.15 x ICV + 0.20 X IAC).

Los valores de dicha fórmula son los siguientes:

P= Prima de infraestructura.

PMG= Prima mínima Garantizada.

CC= Compromiso de Calidad año 1998.

IAVP= Indice de Averias Propias.

IHTFS= Indice de horas totales fuera de servicio.

ICV= Indice de calidad de vía.

IAC= Indice de Accidentabilidad.

En cuanto a la Prima mínima garantizada se determina en función del nivel salarial del trabajador coindiciendo los valores con los recogidos en la Tabla 14 del Convenio Colectivo. Asimismo, el anexo a dicho acuerdo recoge un apartado relativo a Garantías de la Prima, en el que se hace constar que queda garantizado como mínimo el cobro del valor de la Prima Mínima Garantizada (PMG) correspondiente, independientemente del nivel de productividad alcanzado, siendo el máximo la adición de 1,55 x el Compromiso de Calidad (CC). TERCERO.- El XIII Convenio Colectivo de RENFE recoge en el apartado II, cláusula tercera el sistema de Primas, haciendo constar que los sistemas de primas de producción de estaciones comerciales, estaciones de AVE, cargas, circulación, estaciones cercanías y mantenimiento de infraestructura se ajustarán con determinados criterios, entre los que cabe destacar los siguientes: 1º A partir de Enero del 2000, se define que el valor mínimo de percepción mensual sobre el componente fijo o prima de garantía de las respectivas fórmulas, será de 8.500 pesetas. A estos efectos y por lo que se refiere a las primas de Circulación (Puestos de Mando y Estaciones), no se considerará la constante de nivel salarial (kn). Al personal de Talleres, Puestos de Visita, Asistencia Técnica de Mantenimiento Integral de Trenes y al de los Centros de Tratamiento Técnico de Grandes Líneas se les garantiza una percepción mínima equivalente a la respectiva prima de garantía (clave 430) incrementada en 8.500 pesetas mensuales. 2º A partir de Enero del 2001 las percepciones medias del último trimestre del 2000, se convertirán en las correspondientes al nivel de productividad de referencia (NPR); el valor medio de NPR, de todos los sistemas de Primas implantados en el año 1999, no será inferior a 10.000 pesetas sobre el valor medio del componente fijo antes de la aplicación del incremento indicado en el punto anterior. Por aplicación del punto 1.3 del apartado I, de la cláusula 3ª del XIII convenio colectivo de RENFE, todos los conceptos económicos se incrementaron en un 3% en el año 2001, lo que supone que durante ese año el valor mínimo de percepción mensual a que hace referencia el punto 1º del apartado II, fue de 8.775 pesetas (52,62 euros). CUARTO.- El actor solicita en su demanda el derecho a percibir la prima de Mantenimiento de Infraestructuras pactada por un importe mínimo mensual que resulte de sumar al sumando Prima de garantía de mantenimiento de la fórmula (PGM), la cantidad de 10.000 pesetas, más el resultado del compromiso de calidad, reclamando las diferencias entre las cantidades abonadas por RENFE y las que le deberían ser abonadas con arreglo a dicho cálculo, y en concreto las cantidades que se recogen en el hecho sexto de la demanda y cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores. SEXTO.- Consta agotada la vía previa administrativa, y celebrado acto de conciliación previa, mediante la presentación de la correspondiente reclamación previa en Diciembre del 2002 y papeleta de conciliación en Enero del 2003."

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, recaída resolviendo demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta contra la empleadora RENFE, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la representación letrada de la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en la cláusula tercera, apartado 2, punto 1, del XIII Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el BOE de 18-7- 00, en relación con unos determinados acuerdos, que fueron suscritos entre la representación de dicha empresa y el Sindicato UGT, por el que se aprueba una prima de producción con respecto al personal operativo de mantenimiento de infraestructura de los niveles 3 a 6, y en...

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