STSJ Comunidad Valenciana 1915/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2008:2854
Número de Recurso2793/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1915/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

1915/2008

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Rec. Contra Sent nº 2793/07

Recurso contra Sentencia núm. 2793 de 2.007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a diez de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1915 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 2793/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-3-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 487/06, seguidos sobre REINTEGRO GASTOS MEDICOS, a instancia de D. Héctor, asistido del Letrado Dª Pilar Foronda Lorenzo, contra CONSELLERIA DE SANITAT, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29-3-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Héctor contra la Consellería de Sanitat, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Héctor, mayor de edad con DNI NUM000, sufre un trastorno psicótico esquizofrénico, habiendo sido ingresado en varias ocasiones en las Unidades de Psiquiatría tanto del Hospital General Universitario como del Hospital Universitario La Fe de Valencia.

El 21-1-2004 fue ingresado de nuevo en la Unidad de Psiquiatría del Hospital General, debido a un trastorno de conducta con agresividad hacia su familia y amenazas de auto agresiones, siendo dado de alta el día 10 de Febrero por haber remitido los síntomas de su enfermedad, indicándose en el informe de alta (doc 4 demanda) que dado " que el problema fundamental es su ausencia de conciencia de enfermedad, lo que lleva al abandono de la medicación, sería aconsejable su permanencia en centro adecuado durante largo periodo de tiempo con el fin de conseguir el máximo restablecimiento e inicial terapias de resocialización que permitan una reinserción lo más efectiva posible y se evite su deterioro" SEGUNDO.- Los padres de Héctor solicitaron por medio de asistente social del hospital antes citado el ingreso en un centro adecuado, resultando que en ese momento no había plazas en el centro específico de enfermos mentales de la Generalitat Valenciana. Por lo tanto deciden ingresarlo en un centro de enfermos mentales autorizado por la Generalitat Valenciana, Residencia La Rascanya, sita en la urbanización Monte Colorado de la Pobla de Vallbona, donde permanece el Sr. Héctor hasta el 15-7-2004 ante la imposibilidad de los padres de mantener el gasto que ello suponía. La estancia en dicho centro ha supuesto un gasto total de 7.462,25 euros (doc n° 11 demanda). TERCERO.- Tras un nuevo internamiento no voluntario en la Unidad de Pisquiatría del Hospital General en 12-10-2005 D. Héctor fue ingresado en el Centro de Enfermos Mentales Crónicos dependiente de la Consellería de Bienestar Social. CUARTO.- Solicitado el reingreso de los gastos ocasionados por la estancia en el centro de La Rascanya ante la Consellería de Sanitat, la misma fue denegada por resolución de 26-12-2005. Formulada reclamación previa, esta fue desestimada.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de reintegro de gastos médicos, derivados del internamiento de don Héctor en un centro privado de atención a enfermos mentales.

  1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, que se deje constancia en el hecho probado segundo de la sentencia, que el Sr. Héctor fue traslado en ambulancia desde el Hospital General Universitario de Valencia hasta el centro Monte Colorado de Pobla de Vallbona, dado su carácter urgente.

La modificación que se propone no se acepta, pues el texto "Traslado ambulancia a Residencia Rascaña" que aparece al pie del folio 18 del expediente administrativo, está escrito a mano y fuera de la hoja informe de alta, sin que aparezca firmado por nadie, por lo que no es posible conocer quien ha añadido esa nota y si la misma responde a la realidad. En cualquier caso, no está demás señalar que se trata de un dato que, por sí solo, carece de trascendencia para la estimación del recurso, pues el medio de transporte no tiene porqué prejuzgar en todo caso la urgencia del estado de salud del enfermo. Y en el presente supuesto tal urgencia queda desmentida por lo consignado en el propio informe de alta en cuyo último párrafo se dice textualmente lo siguiente: "En el momento actual han cedido los síntomas agudos y por medio de su familia, se remite a una Residencia Rascaña en la Pobla de Vallbona, debiendo seguir tratamiento oportuno y control de CSM". Todo ello sin perjuicio de señalar asimismo, adelantándonos a lo que seguidamente razonaremos, que el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sólo ampara...

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