STSJ Cantabria 627/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2008:1003
Número de Recurso226/2007
Número de Resolución627/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

Dª Teresa Marijuán Arias.

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de Julio de de 2008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 226/2007, interpuesto por MARCAS POR MENOS S.L.,

representado por la Procuradora Dña. Soledad Alcon Vidal y defendido por el Letrado D. José Manuel González Diego contra

EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el Abogado del

Estado, siendo codemandado la AUTORIDAD PORTUARIA, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del

recurso es de 1.266,79 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer

de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso se interpuso el día 11 de Abril de 2007 contra la Resolución de 30 de Enero de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, por la que se desestima la reclamación económica-administrativa nº 39/01775/06 presentada contra la Resolucion de la Autoridad Portuaria de Santander, de fecha 6 de julio de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición, presentado contra la liquidación C/06/1151-Z, de fecha 21 de Febrero de 2006 de la Autoridad Portuaria de Santander, en concepto de Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, Tasa por aprovechamiento especial de dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios y Tasa por servicios generales, ascendiendo el importe de las mismas, incluido I.V. A. a 1.266,79 €.

.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto en nombre de mi representada, se declara que los actos impugnados son nulos de pleno derecho, y que por tanto son contrarias a derecho las liquidación de tasas de la autoridad portuaria a que se refiere el presente recurso, y todo ello con expresa condena en costas para las partes demandadas sí se opusieren a éste recurso,

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derechos los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Se señaló el día 10 de Julio de 2008 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución de 30 de Enero de 2007 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria, por la que se desestima la reclamación económica-administrativa nº 39/01775/06 presentada contra la Resolucion de la Autoridad Portuaria de Santander, de fecha 6 de julio de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición, presentado contra la liquidación C/06/1151-Z, de fecha 21 de Febrero de 2006 de la Autoridad Portuaria de Santander, en concepto de Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, Tasa por aprovechamiento especial de dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios y Tasa por servicios generales, ascendiendo el importe de las mismas, incluido I.V. A. a 1.266,79 €.

SEGUNDO

La parte recurrente opone frente a la liquidación girada por Tarifas Portuarias ya mencionada en el Antecedente de hecho y Fundamento de Derecho de la presente Sentencia varios motivos y son de toda índole formal y de fondo o sustancial: Así alega, la nulidad radical o absoluta por defecto formal consistente en que la Resolución adolece de falta de motivación y, por tanto, infringe el Art. 54 de la Ley 30/1992 ; Respecto a la de aprovechamiento Especial de Dominio público se fija en que en el Art. 28 de la Ley 48/03 se produce una clara situación de doble imposición, en cuanto que las dos tasas una por ocupación del dominio público y otra por explotación (aprovechamiento) de dicha ocupación para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza gravan de manera doble lo mismo, el sujeto es titular de la Autorización, de la concesión o de la licencia y no cabe otra actividad que no sea esta no siendo posible girarle por las dos a la vez; también aduce que la Tasa girada por Servicios Generales es un abuso, por la inexistencia del hecho imponible, pues éstos servicios los realiza el Ayuntamiento de Camargo y por la autoridad Portuaria no se realiza ningún tipo de actividad ni de mantenimiento de los servicios generales ya que incluso el servicio de aguas es municipal.

Opone por su parte la Administración del Estado a estas argumentaciones esgrimiendo que en primer lugar la actora adolece en el presente recurso de un defecto de capacidad procesal por incumplir el Art. 45 LJCA y que ello ocasiona la inadmisibilidad del recurso por el Art. 69.b) LJCA . Acerca de la falta de motivación alega que nada de eso que la liquidación detalla y contiene toda serie de los elementos que se exige conforme al Art. 102 LGT , acerca de los requisitos formales y de fondo tenidas en cuanto en la base para la determinación de la cuota; En cuanto a la supuesta doble imposición por no entiende que concurre pues se gravan dos hechos imponibles distintos, por el ejercicio de la actividad uno y el otro por el de explotación de la misma, compatible su devengo y exacción como se viene resolviendo por la jurisprudencia que cita y finalmente, en relación Y en cuanto a los Servicios Generales que se consideran inexistentes,explica cómo el polígono de Actimersa constituye una sola concesión que se beneficia de su ubicación en un concreto dominio público, el portuario. Y si bien es cierto que no se prestan los servicios en zonas internas del polígono y que tampoco los encomendados al Ayuntamiento, no por ello deja de ser suelo portuario beneficiándose de los servicios de tipo estructural y del soporte preciso para el conjunto de las restantes actividades, incluidos los viales externos que circundan la concesión.

TERCERO

En primer lugar se ha de examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacia del Estado referente a la falta de acreditación del Acuerdo del Órgano competente societario por el cual la recurrente persona jurídica actúa ante los Tribunales (Art. 45.2LJCA ) y desde ya hemos de rechazar la misma esta Sala, en virtud del Art. 24 de la Constitución, y del principio de la "Actio nata", para y en relación con casos de la representación procesal-tratándose de sociedades mercantiles- cuando queda acreditada como es aquí con el poder notarial aportado dada la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones v derechos v no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, lo que debe ser aplicable, con mayor razón, si cabe, cuando como en el caso de autos la Administración se entendió en vía administrativa con el que aparece como la Administradora solidaria de la Sociedad recurrente, en su persona, sin oponer-hasta ahoratacha alguna a su representación y máxime cuando tampoco lo alego en el recurso contenciosoadministrativo ante esta misma Sala seguido por la misma Sociedad con el número 374/06.

CUARTO

Y en cuanto al resto de cuestiones planteadas hemos de reseñar de nuevo como ya antes, en el inmediato anterior hemos dicho, entre las partes ahora en litigio, ya hubo otro recurso impugnando similares tasas giradas si bien de otros periodos y se plantearon las ya reseñadas cuestiones en el recurso número 374/06, de fecha la Sentencia, 17 de Diciembre de 2007 , y que por razones de aplicación del principio de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de congruencia efectuamos remisión, con lo cual supone la desestimación de todas ellas y así se motiva:

"....La cuestión esencial planteada por la parte recurrente es la relativa a la falta de motivación del acto administrativo, la cual, en sentido técnico, no es tal, pues el acto no hace sino aplicar la Ley 48/2003 , de modo que, en definitivas cuentas la impugnación se centra en la doble imposición que, a juicio de aquélla, establece la mencionada norma con rango legal, por cuanto que los artículos 19 y 28 establecen una tasa por ocupación del dominio público que grava un hecho ya gravado por la Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario y por el Impuesto de Actividades Económicas.

Responde la Administración del Estado a estas argumentaciones esgrimiendo que no existen dudas sobre la constitucionalidad de la regulación en cuestión dado el grado de detalle que los preceptos combatidos contiene, cumpliendo el principio de reserva relativa exigible a las tasas, siendo de aplicación del régimen transitorio dispuesto en las disposiciones transitorias 1ª, 5ª y 6ª . Por su parte, la Orden Ministerial aplicada carece del carácter de disposición general sino un acto de simple aplicación sobre el valor de una concreta zona de dominio público marítimo terrestre en línea con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª . En cuanto a la supuesta doble imposición entre la tasa por ocupación del dominio público y por aprovechamiento, no existiría tal por cuanto la ocupación se efectúa en el segundo caso con una determinada finalidad, invocando la STS de 29 de junio de 1998 ; y en cuanto a la comparación con el Impuesto de Actividades Económicas, de los artículos 28 de la Ley 48/2003 y 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se deduce la...

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