STSJ Comunidad de Madrid 20053/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:1936
Número de Recurso198/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20053/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20053/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20.053

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don Javier Eugenio López Candela

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso nº 198/04, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 26 de septiembre de 2003.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por la Letrada Doña Laura Bujons Sampere..

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 11.822,05 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule la liquidación practicada, confirmada por la resolución que se impugna.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo el día de febrero de 2008

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 26.9.2003, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional, que confirma la liquidación practicada por la Administración de Guzmán el Bueno de la A.E.A.T., por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998; así como acuerdo sancionador de 24.5.2001, derivado de dicha liquidación; en la que se modificaban las bases declaradas por aplicación de tipo diferente de gravamen que el aplicado por la entidad en relación con rendimientos no exentos.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Aplicación a la entidad de la exención parcial prevista en el Capítulo XV del Título VIII, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades ; percibiendo rentas exentas y no exentas. Manifiesta que con efectos de 1 de enero de 1999, el porcentaje de retención sobre los rendimientos de capital mobiliario se redujo del 25 al 18%, de forma que, al tener el ejercicio no coincidente con el año natural, en la declaración presentada convivieron rendimientos sujetos a retención al tipo del 25% durante el segundo semestre de 1998, y del 18% en el primero de 1999, junto con rendimientos no exentos y no sujetos a retención. Y 2) Improcedencia de la imposición de sanción alguna por falta de culpabilidad en la conducta imputada, conforme a la jurisprudencia que cita; sin que se haya motivado el acuerdo sancionador..

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que el tipo aplicable es el del 25%; debiéndose confirmar la sanción al no existir una interpretación razonable de la norma aplicada.

SEGUNDO

Desde el punto de vista tributario, y teniendo en cuenta el carácter y naturaleza jurídica de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, ésta entidad está contemplada, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en el art. 51.2.f), de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ("asociaciones sin ánimo de lucro, siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica de la entidad en cuestión"), redacción anterior a la dada por la Disposición Adicional 90. Uno, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, como sujeto pasivo "parcialmente exento", al no alcanzar la "exención total" a los rendimientos que el precepto contempla.

También, en la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, de aplicación, en cuyo art. 133, de rúbrica, "Ámbito de aplicación", dispone: "El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:

  1. Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

  2. (...)."

    Como se desprende de estos preceptos, y es un hecho que no se discute, la Entidad recurrente es una entidad, a efectos tributarios, "parcialmente exenta", al quedar fuera de dicha "exención parcial" determinadas rentas.

    En este sentido, el art. 134, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, de rúbrica "Rentas exentas", dispone: "1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

  3. Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

  4. Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

  5. Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

    Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.

    En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

    La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

    1. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior.

    2. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto...

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