STSJ Asturias , 16 de Junio de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:2271
Número de Recurso702/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00990/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO:702/00 RECURRENTE: Evaristo PROCURADOR: ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ RECURRIDO:TEARA SENTENCIA NÚM. 990 ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA DÑA. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 702/2000, interpuesto por la Procuradora Dña. Antonia Pérez Rodriguez, en nombre y representación de D. Evaristo , bajo la dirección del Letrado D. Agustín Tomé Fernández contra Resolución de fecha 28 de enero de 2000 dictada en la reclamación 52/0439/99 y 52/0611/99 sobre IRPF ejercicio 1992, por la que se desestimó la reclamación contra Acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón, relativo al acta de disconformidad NUM000 concepto IRPF ejercicio 1992 y cuantía de 31.688.283 pesetas. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 26 de abril de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 8 de febrero de 2000 recaída en las reclamaciones acumuladas 52/0439/99 y 52/0611/99 y se anule el acta de 28 de abril del Inspector Jefe por importe de 22.455.674 ptas por el concepto de IRPF ejercicio 1992 y el acuerdo sancionador de 10 de junio de 1999 por importe de 9.232.609 ptas todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

Por medio de Otrosi interesó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día trece de junio de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 28 de enero de 2000, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas de igual naturaleza ante el mismo presentadas con nº 52/0439/99 y 52/0611/29 contra el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, de 28 de abril de 1999, que confirma la liquidación derivada de acta de disconformidad nº NUM000 , incoada con fecha 16 de marzo de 1999, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1992, ascendiendo la deuda tributaria a 22.455.674 pesetas, incluidos los intereses de demora, y contra el acuerdo de 10 de junio de 1999 de imposición de sanción por infracción tributaria grave e importe de 9.232.609 pesetas.

SEGUNDO

El primer punto de controversia planteado en este pleito está en que la parte actora entiende que no procede la imputación de rendimientos de capital mobiliario derivados de la cesión gratuita de fondos del recurrente a la sociedad transparente "Promotora de Inversiones y Estudios, S.A." porque aún tratándose de operaciones vinculadas, las normas de valoración aplicables a éstas no lo son a las sociedades transparentes, apoyando esencialmente su argumentación en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 en la que efectivamente se declara que el artículo 16, apartados 3 y 4 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , referente a las operaciones vinculadas no se aplica a las realizadas entre los socios de sociedades transparentes pues el funcionamiento del régimen de transparencia conduce a que el resultado de esas relaciones es que estaríamos ante operaciones de juego de suma 0, pero a ello ha de decirse que la situación cambia totalmente para el ejercicio de 1992, como consecuencia de la nueva regulación de la transparencia fiscal llevada a cabo por la Disposición Adicional 5ª seis de la Ley 18/1991, de 6 de junio , de reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a la cual a partir de su entrada en vigor, esto es, el 1 de enero de 1992, las operaciones vinculadas bien entre sociedades, socios y sociedades de régimen general, bien en entidades y entidades y socios en régimen especial de transparencia fiscal se aplicarán, en todo caso, las reglas establecidas para las operaciones vinculadas, por lo que a esto ha de estarse en el caso de autos; por otra parte, ha de advertirse que la sentencia citada por la parte actora lo ha sido parcialmente ya que en la misma se reconocía el cambio de regulación con la nueva ley ya que en su Fundamento de Derecho Tercero, apartado primero in fine, se decía: "...este defecto legal ha sido subsanado por la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , no aplicable al caso de autos por razones temporales, al extender el régimen de operaciones vinculadas a las personas físicas, con lo que se consigue el efecto contrario y recíproco, que complementa y armoniza lógicamente los efectos bilaterales de toda operación vinculada".

TERCERO

Alega, seguidamente, la parte actora la errónea calificación que hace la Administración tributaria al considerar que las operaciones realizadas en una cuenta corriente conjunta con la sociedad transparente con saldo a su favor...

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