STSJ País Vasco , 7 de Diciembre de 2000

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2000:5982
Número de Recurso4431/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4431/97 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 1120/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a siete de Diciembre de dos mil. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4431/97 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: la Resolución de 24 de julio de 1997 del Ayuntamiento de Erandio, por la que se acuerda imponer a D. Bruno sanción de separación definitiva del servicio conforme prevén los artículos 14.a) y 15 del RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario, como responsable de cuatro faltas muy graves: abandono del servicio, notoria falta de rendimiento, ejercicio de actividades privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones e incumplimiento de las Normas sobre Incompatibilidades.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Bruno ,representado/a y dirigido/a por el Letrado D. JOSE MARIA CASTRO GONZALEZ.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE ERANDIO , representado por la Procuradora DÑA. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. RICARDO SANZ CEBRIAN.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de Septiembre de 1.995 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el letrado D. JOSE MARIA CASTRO GONZALEZ actuando en nombre y representación de D. Bruno , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 24 de julio de 1997 del Ayuntamiento de Erandio, por la que se acuerda imponer a D. Bruno sanción de separación definitiva del servicio conforme prevén los artículos 14.a) y 15 del RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario, como responsable de cuatro faltas muy graves: abandono del servicio, notoria falta de rendimiento, ejercicio de actividades privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones e incumplimiento de las Normas sobre Incompatibilidades; quedando registrado dicho recurso con el número 4431/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que : A) Anule y deje sin efecto la Resolución adoptada por el Ayuntamiento de Erandio en sesión Plenaria celebrada el 24.07.97 contra la que se interpone el presente Recurso; B) Se declare el derecho de D. Bruno a su reingreso en la Policia Municipal de Erandio; C) Se adopten cuantas medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso por las razones alegadas declarando la plena validez de la resolución recurrida, con expresa imposición en costas al actor y lo demás que sea procedente en Derecho.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 4/12/00 se señaló el pasado día 5/12/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 24 de julio de 1997 del Ayuntamiento de Erandio, por la que se acuerda imponer a D. Bruno sanción de separación definitiva del servicio conforme prevén los artículos 14.a) y 15 del RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario, como responsable de cuatro faltas muy graves: abandono del servicio, notoria falta de rendimiento, ejercicio de actividades privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones e incumplimiento de las Normas sobre Incompatibilidades.

La Resolución impugnada declara probado que D. Bruno : 1º ejerció otro tipo de actividad laboral en un negocio de venta de telefonía móvil en el BARRIO000 del municipio de Erandio, sito en la CALLE000 de Bilbao nº NUM000 , ejerciendo incluso, labores directas de venta al público, todo ello encontrándose en situación de incapacidad laboral; 2º no prestó servicio, sin presentación de los oportunos justificantes, durante diversos días durante los años 1986 a 1997.

Se pone de relieve, en especial que, desde el 30 de julio de 1996 hasta el día de hoy, ni se ha presentado a su puesto de trabajo, ni ha manifestado ante las dependencias municipales porque no se presenta, ni ha aportado las bajas oportunas, con lo cual la conducta reiterada de inasistencia al trabajo sin justificación alguna, ya que de ninguna manera ningún hecho ni circunstancia relacionados con el presente asunto ha sido puesto en conocimiento de las autoridades municipales, evidencia un total y absoluto abandono injustificado en el desempeño de sus funciones, y que a su vez se agravan por el desempeño de una actividad laboral privada en un negocio de venta de telefonía, sin contar con las preceptivas autorizaciones establecidas en la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las AAPP y en el RD 598/85 de 30 de abril, complementario de la Ley precitada.

Los hechos probados se estiman constitutivos de la comisión de las siguientes faltas muy graves:

  1. abandono del servicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.c) del RD 33/1986 de 10 de enero, artículo 27.f) de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y artículo 83.c) de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Ley de la Función Pública Vasca.

  2. notoria falta de rendimiento que implica inhibición en el cumplimiento de los trabajos encomendados a tenor de lo dispuesto en los artículos 6.f) del RD 33/1986, de 10 de enero, artículo 83. f)

    de la Ley 6/89.

  3. ejercicio de actividades privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.3 h) de la LO 271986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

  4. incumplimiento de las Normas sobre Incompatibilidades a tenor de lo dispuesto en los artículos 6.h)

    del RD 33/1986 y artículo 83.h) de la Ley 6/89.

SEGUNDO

D. José María Castro González, Letrado actuando en nombre y representación de D. Bruno , interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que a) se anule y deje sin efecto la Resolución adoptada por el Ayuntamiento de Erandio en sesión plenaria celebrada el 24.07.91; b) se declare el derecho de D. Bruno a su reingreso en la Policía Municipal de Erandio; c) se adopten cuantas medidas fuesen necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

En apoyo de su pretensión articula los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Derecho a la defensa: dada la forma en que se ha tramitado el expediente disciplinario se ha vulnerado dicho derecho y asimismo se ha colocado a D. Bruno en una situación clara de indefensión en toda la parte del expediente que el Ayuntamiento denomina "expediente global", que es absolutamente secreto para el recurrente y abarca los folios 1 a 126 y el periodo comprendido ente el 21 de octubre de 1996 y la fecha en que le fue notificada formalmente la incoación del expediente disciplinario por medio de Decreto de 20 de enero de 1997, esa ausencia de procedimiento constituye ademas de vulneración del derecho a la defensa causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.e) de la Ley 30/92.

  2. Derecho a la presunción de inocencia: la Resolución sancionadora ha llegado a ser dictada sin la práctica de prueba alguna; ninguno de los documentos a los que alude el Decreto de Alcaldía obrante en los folios 162 y 163 - expediente confeccionado en su día por el Ayuntamiento respecto a D. Bruno con todos los informes médicos, técnicos y burocráticos elaborados desde el año 1984 en adelante, denuncia presentada por D. Alfredo con fecha 13 de noviembre de 1996 (folio 142) e informe de 30 de diciembre de 1996, junto con el video y las fotografías, todo ello elaborado por una Agencia de Detectives Privados (folios 109 a 127)- puede ser considerado como susceptible de probar nada, toda vez que, salvo la denuncia, que no tiene por sí misma la consideración de prueba, el resto de los documentos ha sido obtenido dentro del periodo denominado "expediente global", en el que el recurrente no se pudo defender. Tampoco las pruebas testificales (folio 166, 180 a 184) pueden ser consideradas como prueba a ningún efecto, pues se trata de validar una prueba obtenida ilícitamente en unos momentos en que D. Bruno no podía ejercitar su derecho a la defensa (expediente global), siendo recibidos los testigos en declaración a los únicos efectos de validar documentos que con carácter previo y dentro del expediente global se habían aportado.

  3. Infracciones disciplinarias: Resulta de aplicación la normativa específica compuesta por la Ley 4/92, de 17 de julio del Parlamento Vasco y el Decreto 170/94, de 13 de mayo, que regulan la ordenación y el régimen disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco. En todo caso, las infracciones imputadas no han podido ser cometidas por D. Bruno :

    C1 Falta muy grave de abandono de servicio: no pudo abandonar el servicio pues no estaba en situación de activo, sino de baja...

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