STSJ Murcia , 28 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2004

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RECURSO nº 1048/01 SENTENCIA nº. 343/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 343/04 En Murcia a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1048/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 214.067 ptas., y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Luis María representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y dirigido por el Abogado D. José Luis Ferreres Grao.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 26 de marzo de 2001 que desestimaba la reclamación económico administrativa nº. 30/1797/99 planteada por el recurrente contra la liquidación por el IRPF, pagos fraccionados, ejercicio 1998, girada como consecuencia del acta de conformidad 41504334 de la que resultaba una deuda a ingresar de 214.067 ptas. ptas., (2º, 3º y 4º trimestre de 1998) incluidos intereses de demora, como consecuencia de determinar el rendimiento neto de la actividad de pintura ejercida, mediante el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos y no por el régimen de estimación directa por el que el interesado había presentado las declaraciones trimestrales.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites legales que correspondan y recibimiento del juicio a prueba, se dicte sentencia en la que estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo planteado, declare nula la de resolución del TEARM que ahora se impugna, así como los actos de ejecución que traigan causa de aquéllas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-6-01 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo no se ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haberlo solicitado ninguna de las partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28-5-04.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 26 de marzo de 2001 que desestimaba la reclamación económico administrativa nº. 30/1797/99 planteada por el recurrente contra la liquidación girada como consecuencia del acta de conformidad 45504334 por el concepto pagos fraccionados del IRPF (2º, 3º y 4º trimestre de 1998), de la que resultaba una deuda a ingresar de 214.067 ptas. ptas., incluidos intereses de demora, como consecuencia de determinar el rendimiento neto de la actividad de pintura ejercida (por la que estaba dado de alta en el epígrafe 505.6 del IAE) mediante el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos y no por el régimen de estimación directa por el que el interesado había presentado las declaraciones trimestrales.

Alega el actor que aunque por error al rellenar el modelo 037 de alta censal optara por el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, realmente quería sujetarse al de estimación directa simplificada, como demostró mediante los actos tributarios que realizó con posterioridad, al haber realizado los pagos fraccionados del IRPF de acuerdo con el régimen de estimación directa simplificado, debiéndose entender en cualquier caso que mediante tales actos ha renunciado de forma tácita al régimen de módulos, como entiende actualmente el art. 31.1 b) del Reglamento del IRPF aprobado por R.D. 214/99, de 5 de febrero , ello sin perjuicio de que si se entiende que la renuncia se ha hecho fuera de plazo se le imponga la sanción correspondiente, que no puede consistir en la imposición de un régimen de determinación de la base imponible forzoso. Entiende además que la postura contraria entraña un abuso de derecho, que existe un error objetivo puesto de manifiesto por los primeros actos realizados por el contribuyente después de darse de alta en el censo y que además tal conclusión se desprende de la naturaleza subsidiaria del régimen de estimación objetiva en relación con el de estimación directa. Por último alega que la postura de la Administración conculca el principio de capacidad económica.

La Administración tributaria desestima la reclamación porque de conformidad con la normativa aplicable, la renuncia al sistema de estimación objetiva debe hacerse dentro en los plazos establecidos legalmente (desde el 15 de febrero al 31 de marzo de 1998, o en el caso de inicio de la actividad con posterioridad...

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