STSJ Cantabria , 24 de Julio de 2001

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2001:1462
Número de Recurso771/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 24 de julio de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 771/01, interpuesto al amparo del art. 122 de la LJCA, por Luis Antonio representado por la Procuradora Sra. Lastra Olano y defendido por la Letrada Doña Rocio San Juan Alonso, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es parte el Ministerio Fiscal. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de julio de 2001, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria, de 13 de julio de 2001, en cuya virtud se prohibe la concentración cuya celebración, prevista para el día 28 de julio de 2001, en la localidad de Puente San Miguel SEGUNDO: Remitido el día 20.7.2001 el expediente administrativo, se puso de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal. Simultáneamente se señaló como fecha para la vista el día 24.7.2001. En la misma el actor ratificó su pretensión de que fuera anulada la resolución gubernativa que prohibía el ejercicio del derecho de manifestación. El Sr. Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso, por ajustarse a Derecho la prohibición de la concentración que ahora se recurre. El Ministerio Fiscal interesó igualmente la estimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración puede "prohibir" el ejercicio del derecho de reunión y manifestación, cuando concurran los supuestos excepcionales previstos en el artículo 21 CE y en el artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio. Los motivos aducidos para prohibir la concentración comunicada son las posibles alteraciones de orden público, con peligro para personas o bienes.

SEGUNDO

No es preciso insistir en este momento sobre la virtualidad de los derechos fundamentales de protección reforzada que se incluyen en la sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución. Baste decir que las limitaciones a aquéllos siempre han de interpretarse de modo restrictivo, y que los términos usados por el Constituyente ("razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes") como justificadores de la prohibición de manifestaciones no pueden amparar decisiones basadas en conjeturas o meras posibilidades más o menos remotas y generales, de peligro. En otras palabras, por usar los términos de la sentencia 59/90, de 23.3.1990, del Tribunal Constitucional, sobre el contenido del artículo 21 de la Constitución, ha de recaer un juicio de proporcionalidad sobre la inminencia del peligro concreto en relación con la manifestación singular que se prohibe.

TERCERO

Como afirma la STSJ de Extramadura de 20 de mayo de 1999:

"QUINTO.- Teniendo en cuenta la conclusión anterior debe recordarse que la resolución impugnada está referida al derecho fundamental de reunión y manifestación reconocido en el artículo 21 de la Constitución que, en palabras del Tribunal Constitucional en su sentencia 66/1995, de 8 de mayo, "es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo - agrupación de personas-, el temporal -duración transitoria-, el finalista -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración- (por todas, STC 85/88)." El mismo Alto Tribunal ha tenido ocasión de poner de manifiesto la trascendencia de este derecho y, por ello, su relevancia constitucional, pues "para muchos grupos sociales este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente su ideas y reivindicaciones" (de la sentencia ya citada). No ofrece dudas a la Sala de la pertinencia de esas consideraciones claramente aplicables al caso de autos, pues, aún desconociendo los concretos problemas de los que se creen afectados los solicitantes de amparo, es lo cierto que la "modesta" propuesta que se evidencia en la actuaciones, pone a las claras de manifiesto la necesidad de recurrir a este medio de expresión de sus reivindicaciones que han de considerarse, en esa ausencia de prueba en contrario, que existe la licitud de la reivindicación, como elemento finalista del derecho debatido. Bien es verdad, y oportunamente se refiere a ello la defensa de la Administración, que ese derecho, ninguno lo es, tiene carácter absoluta y el mismo artículo 21 de la Norma Fundamental se ocupa de fijar los limites generales de su ejercicio para el supuesto de que "existan razones fundadas de alt eración del orden público, con peligro para las personas o bienes".

Supuestos en los cuales se habilita a la Autoridad Gubernativa para prohibir la reunión proyectada en lugares de transito público. Pero también ha declarado el Tribunal Constitucional respecto de estas prohibiciones o modificaciones que "en relación con la facultad de la autoridad gubernativa, este Tribunal ha declarado que el deber de comunicación previsto en el art. 8 LO 9/83 no constituye una...

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