STSJ Comunidad Valenciana 666, 17 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Febrero 2006

Recurso número: 1080/04 S E N T E N C I A N º 111 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. EDILBERTO NARBON LAINEZ Magistrados D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA En Valencia , a diecisiete de febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1080/04 promovido por la Procuradora Elena Gil Bayo en nombre y representación de VALLS TRIVES AUDITORES S.L., contra resolución dictada por el TEAR de Valencia en fecha 3/4028/02 sobre recurso cameral permanente, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, ni habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día nueve de febrero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante fundamenta su pretensión impugnatoria que se trata de una sociedad de auditores, sujeta a la normativa especial y obligatoriamente adscrita a una de las asociaciones profesionales autorizadas, el que la finalidad de las Cámaras de Comercio es la promoción y defensa de los intereses generales de comercio, industria y navegación y la prestación de servicios a quienes realicen dichas actividades, el que la demandante es una sociedad profesional que no puede dedicarse al comercio por lo que su adscripción a una cámara de comercio contraviene los propios Estatutos de las Cámaras, que la Sala ya se ha pronunciado declarando que los profesionales no pueden pertenecer a camaras de comercio sino a colegios profesionales y, el que la realización de auditorias no puede considerarse una actividad comercial, ello con respaldo en el art. 6.1 de la L. 19/88 de 12 de julio el art. 6 de la L. 3/93 de 22 de marzo reguladora de las Cámaras de Comercio en cuanto a quienes pueden considerarse cojmo electores de las mismas y, la regulación del IAE como mero elemento interpretativo de la definición de comerciante, industrial y naviero.

Por su parte la postura de la Camara de Comercio, Industria y Navegación se adhiere a la tesis de la Administración en cuanto que al estructurarse como sociedad su objeto no es exclusivamente profesional sino que tiene una actividad a la que se le aplica la legislación de Camaras de Comercio, con apoyo en art. 6 de la L. 3/93 que indica "que tiene la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda siempre que se ejerzan por personas físcias", y el que la liquidación del recurso cameral permanente se efectúa a una sociedad dada de alta en el epígrafe 842 en IAE (actividades empresariales) por lo que no puede acogerse a la exclusión del 2º párrafo phjnto 2 del art. 6 de la L. 3/93 .

La Sala en similar cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse y, así el fundamento de derecho 2º en Sentencia 302/04 , es del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- La Sala en cuestión similar aunque tratándola en relación con el ejercicio de la Abogacía, ya ha tenido ocasión de pronunciarse y, así en Sentencia nº 1311 de 10 de octubre de 2002, en recurso 2271 de 1999 , en su Fundamento de Derecho Sexto:

"SEXTO. Vistas así las cosas, procede entrar, dado que no se ha alegado ninguno de los motivos de oposición al apremio a que aluden el art.138 LGT y 99 RGR , a dilucidar si efectivamente las sociedades mercantiles cuyo objeto social consiste en realizar actos propios del ejercicio de la profesión de Abogado.

Al respecto, procede en primer lugar puntualizar que la sociedad representada en estos autos por el actor, y a la que se giró el...

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