STSJ Castilla y León , 18 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2003:3128
Número de Recurso50/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 50/2003, interpuesto contra Sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, en el Procedimiento Ordinario número 112/2002, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representada por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera y como parte apelada Antonieta , representado por el Letrado D. Victor Manuel Andrés Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2003 cuya parte dispositiva dispone: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Antonieta declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí discutido, el Decreto de 22 de abril de 2002 del Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Burgos, dictado en el Expediente de la Sección de Tributos con referencia nº. 6.052/02-JD/am-PL, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº. 501.654/02, emitida por importe de 33.837,43 euros practicada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, devengado por la transmisión mediante compraventa de la finca situada en el Monte de la Abadesa nº. 72 de Burgos (UTM.2530502-001), anulando dicha resolución por resultar disconforme con el ordenamiento jurídico. No se hace especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrente, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2003.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y además los siguientes:

PRIMERO

Pretende el Ayuntamiento de Burgos con la interposición del presente recurso de apelación nº 050/03 la revocación de la sentencia número 47/03 de 10 de febrero de 2003, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo de Burgos en el recurso contencioso- administrativo nº 112/02 seguido por los trámites del procedimiento ordinario.

Sustancialmente argumenta su pretensión revocatoria con base en las siguientes consideraciones:

  1. Que la sentencia es incongruente pues por un lado declara la sujeción de la compraventa realizada al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (I.V.T.N.U.), para a continuación concluir en la irregularidad de la liquidación girada por no hallarse incluido el terreno en el

    Catastro de Bienes Urbanos, estándolo por el contrario en el Catastro de Terrenos Rústicos.

  2. Que la sentencia de instancia desconoce la modificación realizada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre del art. 108.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

SEGUNDO

Dª Antonieta como parte demandada y hoy apelada, suplica la desestimación de esta alzada procesal y la confirmación de la sentencia impugnada con base en:

  1. Que la sentencia de instancia no hace sino asumir las tesis del Tribunal Supremo expuestas en su sentencia de 13 de junio de 2001, rec. cas. 3239/1996.

  2. Que no obstante, no se muestra conforme con determinados pronunciamientos (razonamientos) de aquella resolución, v. gr. naturaleza rústica de la finca enajenada; falta de concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para concluir que la transmisión generó plusvalías; aplicación retroactiva de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre del art. 108.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y la falta de notificación a la recurrente de las nuevas ponencias catastrales.

TERCERO

Resulta conveniente recordar la doctrina que, entre otras resoluciones establece el Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 24 de octubre de 1994. rec. núm. 784/1993: "...este respecto, es reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la Sentencia de 15 noviembre 1988, que declara: «que el reproducir o dar por reproducido en el escrito de alegaciones formulado en trámite de instrucción del recurso de apelación, el contenido de los escritos de demanda y del escrito de conclusiones producidos en primera instancia, sin hacer motivación o razonamiento alguno...

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