STSJ Comunidad Valenciana 1363/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2007:5520
Número de Recurso300/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1363/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1363/2007

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 300/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A Nº 1363 /2007

ILMOS. SRS:

Presidente

D. José Bellmont Mora

Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por D. Eduardo y Dª. Magdalena, representados por Dª. Elena Gil Bayo y asistido por el letrado D. Alvaro Crespo Giner, contra Resolución del TEAR de Valencia, de 30 de noviembre de 2005, desestimatoria de las reclamaciones de los actores números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, presentadas contra los acuerdos de liquidación y sanción de fecha 16 de octubre de 2002 -impuesto sobre el valor añadido e impuesto sobre la renta de las personas físicas- de la dependencia de Inspección Provincial de Alicante, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEAR frente a la que se presenta el recurso contencioso-administrativo dio respuesta -una vez acumuladas- a cuatro reclamaciones de los actores frente a otros tantos acuerdos de 16 de octubre de 2002, del Inspector-Jefe de Alicante dimanantes de: a)dos actas de disconformidad por IVA ejercicios 1999 y 2000 y por IRPF ejercicios también de 1999 y 2000, con una deuda tributaria respecto al IVA de 22.183'95 euros (cuota 19.696'77 euros e intereses 2.487'18 euros) y respecto a IRPF alcanzando la deuda 49.888'82 euros (cuota 45.406'33 euros y los intereses 4.482'49 euros); b) dos resoluciones del mismo órgano inspector y de igual fecha, 16 de octubre de 2002, imponiendo sanción a los actores de 75% sobre la cuota del IVA -14.772'58 euros- y del 75% sobre la cuota del IRPF alcanzando en este caso 34.054'74 euros.

Los actores pretenden se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se anulen y dejen sin efecto las liquidaciones antedichas por IVA e IRPF, ejercicios 1999-2000, y "en el mismo sentido" el acuerdo del TEAR, de 30 de noviembre de 2005.

Subsidiariamente interesan la anulación de las sanciones impuestas por dichos conceptos por importes, respectivamente de 34.054'74 euros y 19.664'39 euros.

En defensa de sus pretensiones y en síntesis, la representación de los actores aduce lo siguiente:

Nulidad de la liquidación practicada por la oficina técnica por falta de motivación del acuerdo en lo que respecta a la calificación de la actividad empresarial que se manifiesta efectivamente realizada por el contribuyente, provocando su indefensión: invoca la regla 8ª de las tarifas y la instrucción del IAE, Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y el epígrafe 699 de dichas tarifas, ordenes ministeriales de 22 de febrero de 1999 y 7 de febrero de 2000 respectivamente; Respuestas a consultas de la Subdirección General de Tributos locales nºs 1696-02, 1271-02, 854-02, 861-02 y 1848-01.

Ad cautelam: nulidad del acuerdo impugnado por incompetencia funcional del órgano actuante. Invoca art. 92.3 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre (LHL) y 18 y stes. del R.D. 243/1995, de 17 de febrero, sobre delegación de la gestión censal e inspección tributaria en el ámbito del IAE a las entidades locales, cual fue el caso del Ayuntamiento de Elche por O.M. de 10 de junio de 1992.

Ad Cautelam: improcedencia de la imposición de sanciones por falta del elemento de culpabilidad al existir una interpretación razonable de la norma y subsidiariamente también la improcedencia de aplicar el criterio de graduación de ocultación. Invoca art. 77.1 y 77.4 de la LGT, con cita además de la SSTS de 20 de noviembre de 1997, 9 de diciembre de 1997 y 2 de diciembre de 2002 entre otras. Invocan también -por lo que hace a la exención de responsabilidad del contribuyente en el caso de adecuación de su actuación a los criterios de la Administración manifestación en consulta tributaria- el artículo 2 R.G.I.T., R.D. 1930/1998, de 11 de septiembre y art. 5.2 Ley 1/1998, de 26 de febrero - así como art. 82.1.d) de la L.G.T. y 20.2 R.D. 1930/1998, de 11 de septiembre.

Ad Cautelam: nulidad del acuerdo (sancionador impugnado) por suponer la conculcación del principio legal de separación de procedimientos. Invoca art. 34 de la Ley 1/1998, y 34 del R.D. 1930/1998, de 11 de septiembre.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones de los actores por ser ajustado a Derecho el acuerdo del TEAR, impugnado por los documentos incorporados en la propia resolución y deteniéndose en que no se aprecia falta de motivación de las resoluciones originarias, sin que en cualquier caso se haya producido indefensión.

En cuanto al fondo se destaca en la contestación a la demanda que bien recoge el acta con la liquidación practicada las razones por las cuales el contribuyente no puede tributar por el régimen de estimación objetiva del IRPF ni por el simplificado del IVA, dado que el contribuyente ejerce realmente la actividad de "asistencia a empresas operadoras de máquinas recreativas" con independencia de que figurase matriculado en el epígrafe 696 IAC "otras reparaciones NOCP" (regla 3ª de las tarifas del R.D. 1175/1990, de 28 de septiembre ), según obra acreditado documentalmente por contratos de prestación de servicios entre el Sr. Eduardo y dos mercantiles. Por lo demás, niega la incompetencia de la Administración tributaria estatal hablando de la inspección de la correcta determinación de la base imponible del IVA y del IRPF y que concurren todos los elementos configuradores de la conducta infractora que dio pie a las sanciones correctamente impuestas (invoca arts. 71.1 y 4, y 82.1 LGT.

TERCERO

Es un hecho que deriva del expediente y no discutido que el contribuyente ejercía la actividad de determinados servicios en relación con máquinas del juego instaladas en locales, bares fundamentalmente, a las empresas operadoras y que, en virtud de la actividad desarrollada se dio de alta en el IAE en el epígrafe 699 "otras reparaciones no comprendidas en otra parte", actividad de dicho epígrafe que podía acogerse al régimen simplificado y módulos en el IVA y en el IRPF, de manera que, no renunciando a los mismos, declaró en dicho régimen en ambos impuestos.

La cuestión nuclear del asunto radica en que, a juicio de la inspección realmente la actividad desarrollada no se limita a la reparación, sino que era más amplia, de servicios, de instalaciones, de asistencia técnica, limpieza, transporte, mantenimiento, vigilancia etc.. y ello en...

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