STSJ Castilla-La Mancha 270/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
ECLIES:TSJCLM:2009:1686
Número de Recurso223/2006
Número de Resolución270/2009
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 270

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. José Mª A. Magán Perales

En la Ciudad de Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª), los presentes autos, seguidos bajo el número 223/06, del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de D. Imanol , parte actora, que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D. Trinidad Cantos Galdámez, y defendida por el Letrado D. Ginés Carlos Martínez González, contra el acto administrativo materializado en la Resolución de fecha 27 de enero de 2006 del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA (en lo sucesivo, TEAR), Administración Pública que ha estado representada y dirigida por el Ilmo. Sr. Abogado delEstado, sobre renta sometida a tributación el IRPF.

La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Ha sido ponente de la presente sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Mª

A. Magán Perales, Magistrado de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 22 de marzo de 2006 recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo mencionado "ut supra" en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguidos los trámites prevenidos por la Ley, y una vez reclamado el expediente administrativo de la Administración autora del mismo, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que se verificó mediante escrito aportado por su representación procesal en fecha 28 de septiembre de 2006 en el cual, tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala se dictase Sentencia mediante la que se declarase: "no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a:

  1. ) Que la A.E.A.T. gire nuevas liquidaciones en concepto de I.R.P.F. correspondiente al solicitante, en concreto desde el ejercicio 1999 y siguientes, considerando exentas de I.R.P.F. las cantidades percibidas de su antiguo empleador, aplicando las preceptivas reducciones como renta irregular, según la legislación vigente en cada momento en la parte que exceda del importe exento.

  2. ) Que se le haga entrega de los correspondientes intereses por ingresos indebidos.

  3. ) Que dichos pagos y devoluciones le sean abonados en la cuenta señalada en la última declaración de I.R.P.F. por él realizada".

Solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones escritas.

SEGUNDO

La Administración demandada fue emplazada en legal forma para que contestase a la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado por la Abogacía del Estado en fecha 16 de noviembre de 2006 en el cual, tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala se dictase Sentencia en la cual se declarase la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por Auto de la Sala de fecha 20 de noviembre de 2006 se acordó recibir el procedimiento a prueba, practicándose la propuesta por las partes, que resultó admitida, formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa.

CUARTO

Por Providencia de la Sala de fecha 6 de noviembre de 2007 se dio plazo a las partes para que formularan escrito de conclusiones, comenzando por la actora, que lo presentó en fecha 16 de noviembre de 2007, y siguiendo por la Administración demandada, que hizo lo propio mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007.

QUINTO

Finalmente, por Providencia de la Sala de fecha 10 de marzo de 2009 se señaló la votación y fallo del Recurso para el día 14 de mayo de 2009, a las 11:15 horas, llegado el cual tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete al control judicial de la Sala el acto administrativo materializado en la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 27 de enero de 2006, en la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM001 interpuesta por el actor el 2 de agosto de 2005 contra la Resolución de la Agencia Tributaria (Delegación de Cuenca) dictada en fecha 30 de junio de 2005 en el expediente NUM000 respecto de la solicitud de rectificación y consiguiente devolución de ingresos indebidos realizada por el actor en sus declaraciones anuales por el IRPF respecto de los ejercicios tributarios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. La pretensión última de la parte actora en la vía económico-administrativa previa fue obtener el reconocimiento de que las cantidades percibidasmensualmente en concepto de prejubilación (y sobre las que le había practicado retención la entidad pagadora Banco Español de Crédito, integrado en el Grupo Santander) tuvieran el mismo tratamiento fiscal que las indemnizaciones por despido improcedente hasta el límite máximo fijado en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y se les considere bien rentas exentas, bien rendimientos irregulares.

El presente procedimiento guarda enorme similitud con los ya votados y fallados en fecha 16 de abril de 2009 (nos referimos a las Sentencias, nº 188/2009, y 189/2009, de 20 de abril de 2009, dictadas en los Recursos contencioso-administrativos números 218/2006 y 219/2006 ); el votado y fallado el 23 de abril de 2009 (Sentencia nº 211/2009, de 27 de Abril de 2009, autos 217/2006 ); así como también los votados y fallados este 14 de mayo de 2009 (los procedimientos 220/2006 y 223/2006), siendo también la representación letrada y las peticiones de la demanda idénticas, por lo que resulta forzoso mantener las mismas consideraciones realizadas en las sentencia que sobre este asunto ha tenido ocasión de dictar esta Sala.

El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y obra asimismo en el expediente administrativo, págs. 15 a 17 del mismo, y notificación en pág. 18.

SEGUNDO

En el presente asunto se plantea nuevamente ante este Tribunal una cuestión de estricta interpretación jurídica, cual es la naturaleza tributaria o no, a efectos de pago de IRPF de las cantidades percibidas por un trabajador en concepto de prejubilación.

Partimos de unos hechos que las partes no discuten. En este sentido, el actor fue trabajador de Banesto (según la demanda; el acto impugnado dice por error que fue empleado del Banco de Santander, cuando lo fue del Banesto) desde el 3 de septiembre de 1956 hasta el 31 de diciembre de 1998. A partir del 1º de enero de 1999 el actor pasó a la situación de prejubilado. Y desde ese momento, el Banco le practicó al actor retenciones a cuenta en concepto de IRPF, que el actor considera no ajustadas a Derecho.

TERCERO

En el caso que nos ocupa en este procedimiento (a diferencia del recurso 219/06) el actor aceptó desde un primer momento como correctas las retenciones practicadas en concepto de IRPF, y así lo hizo constar en sus declaraciones autoliquidaciones de IRPF, lo que nos conduce directamente a la aplicación de lo dispuesto en el art. 108 ("presunciones en materia tributaria") de la LGT 58/2003 (RCL 2003\2945), cuyo apartado 4º dispone que "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". Esta disposición es equivalente a la que ya se contenía en el art. 118 de LGT 230/1963, de 28 diciembre . El actor pretende la aplicación de una exención por entender que resulta aplicable lo previsto en la Ley 40/1998. Sin embargo, correspondía al actor aportar la prueba en contrario de la inexactitud de las declaraciones de IRPF por él mismo realizadas, tal y como exige el art. 105.1 de la LGT 58/2003 , siendo constatable por haber así quedado acreditado en el expediente, que en la vía económico- administrativa previa el actor no acreditó nada ni aportó prueba alguna, más allá de sus peticiones, que avalaran la destrucción de la presunción legal.

CUARTO

Jurídicamente y ya en la presente vía judicial, alude el actor al art. 7.e) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del IRPF (equivalente al antiguo artículo 9.1.d de la Ley del IRPF 19/1991). Este artículo se encuentra desarrollado a nivel reglamentario por los artículos 1 y 71.1 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del IRPF. Señalamos expresamente que el RDL 3/2004 ha sido expresamente derogado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. No obstante, el RDL 3/2004 resultaba aplicable al caso que nos ocupa "ratione temporis". Pues bien, según el art. 7.e) del RDL citado dispone:

"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias,...

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