STSJ Castilla y León , 12 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2003:3763
Número de Recurso756/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

percibidas por el recurrente en virtud de un contrato de prejubilación con Telefónica. No concurren los requisitos previstos en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98. No tienen el carácter de rentas irregulares.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a doce de septiembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo numero 756/02 interpuesto por DOÑA Carmela representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por la Letrada Doña Estefanía Muñiz Villa contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 28-10-02 desestimando la reclamación económico administrativa 42/292/00 formulada por la recurrente, contra la resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Soria, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la declaración-autoliquidación del IRPF del ejercicio 1999; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10-12-02.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13-2-03 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia " por la que se declare lo siguiente:

a).- que la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León, Sala de Burgos, no se ajusta a derecho.

b).- que anulando la misma, se declare que las rentas que percibe nuestro representado a raíz del contrato de prejubilación suscrito con Telefónica, que obra en el expediente administrativo, deben considerarse rentas con carácter de irregular a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c).- que en consecuencia de lo anterior, procede admitir el error padecido por nuestro representado, en el sentido de que liquidó como renta regular cuando debía haber liquidado como renta irregular.

d).- que en su consecuencia, procede la devolución de la cantidad reclamada de 230.644 Pesetas, (1.386,2) en atención al error padecido, con los intereses de demora calculados desde la fecha del ingreso hasta el día de la devolución."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 14-3-03 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de septiembre de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 28-10-02 desestimando la reclamación económico administrativa 42/292/00 formulada por la recurrente, contra la resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Soria, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la declaración-autoliquidación del IRPF del ejercicio 1999.

Argumenta la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación pactado con la empresa Telefónica, tienen el carácter de renta irregular, y por tanto les es de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98 en relación con lo dispuesto en el art. 10.1.f) del Reglamento del Impuesto, invocando al efecto diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, dictadas con ocasión de la anterior Ley del IRPF, solicitando la devolución del importe correspondiente.

A tales pretensiones se opone de contrario que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación suscrito, tienen la consideración de rendimientos de trabajo con el tratamiento de renta regular, no concurriendo los requisitos previstos para la reducción del 30 por 100 prevista en el precepto citado, interesando la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

La cuestión sometida a litigio es estrictamente jurídica y se centra en determinar si a las cantidades percibidas mensualmente por la actora durante el ejercicio 1999, en virtud del contrato de prejubilación suscrito, les es de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A este respecto, hemos de precisar que conforme a lo preceptuado en el artículo citado "como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así...

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